REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Agosto de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista la audiencia privada realizada en el día de hoy, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud interpuesta la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de PEÑARANDA CONTRERAS RICHARD ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.578.702, nacido en fecha 15-06-1.986, de 22 años de edad, de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Caño El Burro, Finca Mi Tolete propiedad del señor Gregorio Uribe, Kilómetro 82, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrero Alcedo Ciro Antonio. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abogado José Gregorio Cañizalez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano PEÑARANDA CONTRERAS RICHARD ANTONIO, el día 23 de agosto de 2008, a las 05:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 25 de agosto de 2008, a la 03:00 de la tarde han transcurrido cuarenta y seis (46) horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano PEÑARANDA CONTRERAS RICHARD ANTONIO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
Acto seguido al serle concedido la palabra al Fiscal del Ministerio Público señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano PEÑARANDA CONTRERAS RICHARD ANTONIO, asimismo solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión del mismo; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia y se proceda a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues se cumplen los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público con la facultad que le da el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento “ORDINARIO”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó a PEÑARANDA CONTRERAS RICHARD ANTONIO, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Al serle concedido el derecho de palabra al defensor público Abogado José Gregorio Cañizalez, expuso: “Me adhiero a la solicitud de arresto que efectuó el Ministerio Público, y pido se acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento tomando en consideración que mi defendido tiene su arraigo en el país y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide, considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación practicadas se evidencia que el imputado fue aprehendido en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 23 de agosto del 2008, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se presentó ante el puesto policial de Orope el ciudadano Ciro Antonio Carrero Alcedo, informando que un ciudadano lo había atacado con una botella de cerveza en la frente y el los hombros, y que el referido ciudadano se encontraba en el Aparcelamiento del Castellón Camellón 02, por lo cual se trasladaron al lugar, al llegar al sitio visualizaron al ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga por lo que fue interceptado quedando identificado como Richard Antonio Peñaranda Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-19.578.702.-
Así mismo, corre inserta al folio N° 08 de las actuaciones, Denuncia de fecha 23-08-08 interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio Carrero Alcedo, en la cual manifiesta que cuando se dirigía a la casa de un amigo un chamo empezó a tratarlo mal, ya que estaba borracho, que él le dijo que aprendiera a tomar y se sentó, y cuando ya se iba del lugar lo empujó le tiró la botella a la cara ocasionándole una herida porque empezó a sangrar por lo que fue a denunciarlo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Richard Antonio Peñaranda Contreras, plenamente identificado en autos, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrero Alcedo Ciro Antonio. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrero Alcedo Ciro Antonio.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrero Alcedo Ciro Antonio.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de Richard Antonio Peñaranda Contreras, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, con residencia fija en el país; es por lo que se otorga a Richard Antonio Peñaranda Contreras una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes de: 1. Presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de Portar algún tipo de arma. 3. Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en el entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, acerca del procedimiento ordinario de acuerdo al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda por ser procedente. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEÑARANDA CONTRERAS RICHARD ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.578.702, nacido en fecha 15-06-1.986, de 22 años de edad, de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Caño El Burro, Finca Mi Tolete propiedad del señor Gregorio Uribe, Kilómetro 82, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrero Alcedo Ciro Antonio, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEÑARANDA CONTRERAS RICHARD ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.578.702, nacido en fecha 15-06-1.986, de 22 años de edad, de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Caño El Burro, Finca Mi Tolete propiedad del señor Gregorio Uribe, Kilómetro 82, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrero Alcedo Ciro Antonio, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de Portar algún tipo de arma. 3. Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo.


ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL


ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA


Exp. Nro 9C-9300/2008