REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Agosto de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9296/2008, seguida por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de YONDER EDUARDO GOMEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.306.295, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-06-1979, hijo de Maria Morales (v) y de Carlos Gómez (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector la concordia, carrera 11, casa sin número, al lado de auto repuestos J García, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Marlene Ruiz Becerra. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y CINCO MINUTOS, desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo se deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando no haber sido maltratado por los funcionarios aprehensores. A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza por lo cual el Tribunal procedió a designarle al Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al nombramiento en el recaído, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9296-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Marlene Ruiz Becerra; se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento Especial y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 87 numeral 7°, 93, 92 numerales 1° y 8, 94 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De seguidas la Juez impuso al ciudadano YONDER EDUARDO GOMEZ MORALES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Publico Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “Oída la solicitud del Ministerio Público y lo expuesto por mi defendido esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscalía en cuanto al arresto de cuarenta y ocho horas y dejo a su criterio sobre la calificación en flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por ultimo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ley especial en concordancia con las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la causa por el procedimiento especial, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Según acta policial de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario cabo/1ro Castillo José, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en servicio en compañía del efectivo Cabo Segundo Calderón Franklin, efectuando labores de patrullaje preventivo y profilaxis social, en la unidad P-576, a la altura de la Urbanización Propatria, sector la concordia, San Cristóbal, recibimos reporte de la red de emergencias 171, indicándonos que nos trasladáramos a la carrera 11, entre calles 3 y 4, diagonal a la panadería Santa Elena, sector la Concordia, San Cristóbal, ya que presuntamente en ese lugar se estaba efectuando una violencia familiar, procedimos a trasladarnos al lugar indicado, con las medidas de seguridad del caso, al llegar visualizamos a una ciudadana y un ciudadano en la acera sentados, este ciudadano al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa mirando hacia los lados, procedimos a intervenirlo policialmente notificándole nuestra presunción de la tenencia de objetos prohibidos, materializando dicha inspección no encontrándole nada en su poder de interés Criminalístico, quedando identificado como queda escrito Yonder Eduardo Gomes Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.062.295, observamos a la ciudadana que en la parte de su cuerpo a la altura de la cara se le visualizaba varias prominencias, le preguntamos el porque de su estado, respondiendo que su concubino la había propinado varios golpes, le indicamos si iba a materializar la denuncia, a lo cual respondió que si, le indicamos al prenombrado ciudadano se le indico la causa de su detención, procediendo a trasladarlo a esta comandancia policial, específicamente área de receptoria, donde queda plenamente identificado como Yonder Eduardo Gomes Morales”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Marlene Ruiz Becerra. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Marlene Ruiz Becerra.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Marlene Ruiz Becerra.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a YONDER EDUARDO GOMEZ MORALES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 3) Prohibición de cometer delitos de igual o semejante naturaleza y 4) Arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas, en la sede de la comisaría de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, acerca del procedimiento especial de acuerdo al artículo 91 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, este Tribunal la acuerda por ser procedente. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.


CAPITULO V
Dispositiva


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano YONDER EDUARDO GOMEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.306.295, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-06-1979, hijo de Maria Morales (v) y de Carlos Gómez (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector la concordia, carrera 11, casa sin número, al lado de auto repuestos J García, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Marlene Ruiz Becerra; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YONDER EDUARDO GOMEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.306.295, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-06-1979, hijo de Maria Morales (v) y de Carlos Gómez (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector la concordia, carrera 11, casa sin número, al lado de auto repuestos J García, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Marlene Ruiz Becerra, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 3) Prohibición de cometer delitos de igual o semejante naturaleza y 4) Arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas, en la sede de la comisaría de la Policía del Estado Táchira. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-




ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-9296/2008