REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Agosto de 2008
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9295/2008, seguida por la Fiscal Septimo del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Juan Luis Alarcón y Pierina Altuve. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el VIERNES VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE 2008, A LAS SIETE HORAS DE LA NOCHE (07:00 PM), teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECINUEVE HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS (19:30). En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA Y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, manifestaron no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. El Tribunal le informa a los imputados JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA Y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando estos que si, nombrando como su defensor al abogado Juan Luis Alarcón, de impre N° 98.661, con domicilio procesal en la calle 5 con carrera 3 y 4, edificio Capacho, piso 3, oficina 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7083856, quien presente expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9295-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
La Representación del Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer y el peligro de obstaculización. -
La ciudadana Juez, explicó a los imputados JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA Y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron que no y en consecuencia el imputado JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, expone: “me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. La imputada DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, expone: “me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCON, quien alega: “Solicito a este tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación en virtud de que la concubina del ciudadano Jhon Deivis presenta un delicado estado de salud y estamos a escasos tres días de la fecha de parto, quien presenta un cáncer uterino y de igual manera la ciudadana Durkis Beiba es la progenitora de una niña de once meses de nacida y no cuenta con persona alguna quien vea o vigile por ella aunado a que son ambos venezolanos con domicilio en el país, estamos ante la presencia de un delito que no reviste violencia alguna tal como se desprende de las actas policiales y es viable en derecho plantear un acuerdo reparatorio, así mismo me adhiero a la solicitud del ministerio publico en cuanto al procedimiento ordinario y pido al tribunal estime la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 22 de agosto de 2008, agregada a los folios dos y siguientes de la presente causa, evidenciando que las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí señaladas permiten a este Tribunal calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos referidos, indicando que la conducta desplegada por estos encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Ministeri9 Publico, observa esta Juzgadora que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede de los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que constituyen delitos contra la propiedad, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ordinal 3° y 4°, a los imputados identificados en la presente causa.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente faltan diligencias de investigación por recabar, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
Dispositiva
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y DURKIS BEIBA GARCÍA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.145, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Esmeralda Millán (v) y de Hernando Lizarazo Chávez (v), con residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Julián Niño Valencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de reclusión el cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigidas a la Policía del Estado Táchira. CUARTO: ORDENA la practica de examen médico al imputado JHON DEIVIS ESCALANTE GARCÍA. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
Exp. Nro 9C-9295/2008