REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En San Cristóbal, Estado Táchira del día de hoy, viernes veintidós (22) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira encontrandose de guardia, la Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a fin presentar físicamente al aprehendido y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto a los ciudadanos BAUTISTA PANTALEÓN HENRY ALBERTO nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el día 03-03-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.880.855, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de San Cristóbal, hijo de Luís Raul Bautista (f) y de Arminda Pantaleón Nieto (v), de estado civil soltero, domiciliado en el San Josecito, Calle Principal, Vereda 1, Casa N° 1-31, Estado Táchira, número telefónico (0414) 918.16.24 y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 25-03-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.939.459, de profesión u oficio Abogado, hijo de María Guerrero (v) y de José Uztariz (v), de estado civil soltero, domiciliado en el Caracas, Calle Bolívar, Casa N° 64-83, la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, número telefónico (0414)318.33.53; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 encabezamiento del Código Penal. En este estado el imputado manifiesta que nombran como su defensor de confianza al Abogado Milto Osualdo Morales Pereira, titular de la cédula de identidad N° V 5.676.980, Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo N° 38.723, con domicilio procesal en la Calle 3, Entre Carrera 4 y 5 Avenida, Oficina N° 4-24, Centro Profesional Divino Niño, Sector Catedral Estado Táchira.
Seguidamente la Juez María Ines Artahona Mariño, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 9C-7289/2008, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que la audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADA NAVAS, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos BAUTISTA PANTALEÓN HENRY ALBERTO y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, asimismo solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de la misma; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia y se proceda a decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues se cumplen los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público con la facultad que le da el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento “ORDINARIO”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó a BAUTISTA PANTALEÓN HENRY ALBERTO y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia exponen: BAUTISTA PANTALEÓN HENRY ALBERTO “Encantándome en compañía del ciudadano UZTARIZ GUERREO EBINS ENRIQUE cuando nos trasladamos en busca de la novia a pocos metros dos motocicletas interceptando nuestro vehículo la cual intentaron hurtar el mismo por lo tanto procedía a conducir el vehículo de manera rápida por un sitio cerrado habiendo obstáculos en la vía trasladándolo hacia una licorería deteniendo el vehículo por lo que había pasado a pocos minutos llego una comisión de la policía del Estado indicando que tenía una denuncia por parte del vehículo por la comunidad de Luis Moncada ya que había pasado por el sitio a exceso de velocidad motivado los hechos trasladándome a la comisario de San Josecito para dialogar con los vecinos llegando a un arreglo entre nosotros que no lo volviéramos hacer cuando salio el inspector encargado de la comisaría informándonos que el carro iba a ser puesto a ordenes de la fiscalía que nosotros también quedamos en la Fiscalía motivado a que meses atrás había tenido un percance con él mismo por un hermana que estaba haciendo el curso de alumna de la policía del Estado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano UZTARIZ GUERREO EBINS ENRIQUE quien expuso: “Encontrándome en compañía del señor HENRY BAUTISTA, bajo la persecución de dos motorizados transitado por un poblado San Josecito 1 a alta velocidad luego de hacer una parada fuimos abordados por una comisión policial la cual pidió al señor antes mencionado su comparecencia en la Comisaría en San Josecito en calidad de acompañante me apersone con el señor Bautista y encontramos algunos miembros del poblado manifestando la alta velocidad a la que se transitaba luego de exponerle los posibles motivos de robo de vehículo se llego al acuerdo entre la población y el señor Bautista de transitar a alta velocidad por el poblado repentinamente apareció el inspector Median quien presuntamente por problemas personales con el señor Bautista decidió ponernos a ordenes de la Fiscalía junto con el vehículo a lo cual en ningún momento opusimos resistencia, entregamos nuestras identificaciones y fuimos llevados a un calabozo donde permanecimos aproximadamente hasta las 10:30 de la mañana en virtud de considerar que no hubo por nuestra parte resistencia alguna así como tampoco ningún hecho de violencia solicito ante este Tribunal la Libertad Plan e inmediata o en su defecto cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es todo”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Abogado Milto Osualdo Morales Pereira, Defensor Privado, quien expone: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público mediante la cual solicita a esta Primera Instancia, se decrete la detención de mis defendidos como flagrante, se le conceda una Medida Cautelar Sustituva a los mismos y a su vez que el presente proceso se siga por los lineamientos del procedimiento ordinario, esta defensa pide a este Tribunal que en relación a la solicitud de detención en flagrancia, sea desestimada por cuanto mis defendidos no fueron detenidos en flagrancia cometiendo delito alguno, ni su detención fue practicada bajo alguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso solo ocurrió una detención arbitraria por parte de los funcionarios aprehensores como consecuencia de un problema personal entre mi defendido BAUTISTA PANTALEÓN HENRY ALBERTO y el inspector al que a hecho referencia en su declaración, detención esta ilegal ilegitima y arbitraria por parte de estos funcionarios policiales y al no haber delito alguno lo procedente es desestimar la Calificación en Flagrancia solicitada por la Vindicta Pública, pues no esta demostrado por parte de mis defendidos que su conducta puede encuadrar dentro de la esfera punitiva del delito de Resistencia a la Autoridad, pues solo obra el contenido del acta policial el cual no esta corroborado con ningún otro elemento de juicio. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la misma representación fiscal pido a esta Primera Instancia analice las razones de hecho y de derecho de la detención, donde se dará cuenta que lo procedente en el presente caso el ordenar la Libertad Plena de mis defendidos por no haber la existencia de un hecho punible alguno que se le pueda atribuir. Y en el supuesto de que el Tribunal no compartiere el criterio de la defensa de la Libertad Plena antes convocada solicito a favor de los mismo la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento por parte de los mismo pedimento que hago de conformidad con lo dispuesto en los principios constitucionales de juzgamiento libertad y presunción de inocencia. Y por último, en relación al procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública esta defensa se adhiere a tal pedimento, es todo”.
El Tribunal declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos BAUTISTA PANTALEÓN HENRY ALBERTO y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, el día 21 de agosto de 2008, a las 01:10 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de agosto de 2008, a la 09:30 de la mañana han transcurrido dieciséis (16) horas y cuarenta y cinco (45) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos BAUTISTA PANTALEÓN HENRY ALBERTO y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto a los ciudadanos BAUTISTA PANTALEÓN HENRY ALBERTO y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, ya identificados; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 encabezamiento del Código Penal; asimismo de conformidad con el ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal se le establecen las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Cada dos (02) meses, 2) Someterse al Proceso y 3) No cambiar de domicilio sin informarle al Tribunal. Presente el imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de dicha medida, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal-
3. DECLARAR que los imputados BAUTISTA PANTALEÓN HENRY ALBERTO y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, ya identificados fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en cumplimiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad en favor de los ciudadanos BAUTISTA PANTALEÓN HENRY ALBERTO y UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE, ya identificados, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, no puede salir hasta tanto no se presente alguien que se encargue de él.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Juez Novena de Control
Abg. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADA NAVAS
Fiscal Séptima del Ministerio Público
BAUTISTA PANTALEÓN HENRY ALBERTO
Imputado
UZTARIZ GUERRO EBINS ENRIQUE
Imputado
Abg. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
Defensor Privado Penal
LEYDERMAN RODRIGUEZ MORALES
Secretaria
9C-7289-08