REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Agosto de 2008
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9274/2008, seguida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V.-11.551.347, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-01-1973, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendedor de periódico, residenciado en Vía Panamericana, Copa de Oro, casa Nº E-38, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, teléfono: 0276-6112543, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Flor Cardona Santamaría. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y procedió a dejar constancia de lo siguiente: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana, del día veinte de agosto de 2008. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: desde el momento de la detención del ciudadano ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 21 de agosto de 2008, a la 03:35 de la tarde han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (41 , 45”); por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.-
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9271-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Flor Cardona Santamaría

Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó a ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “yo me encontraba vendiendo periódico la nación subo al edificio de radio mundial a buscar ofertas de empleo y me encuentro que en la recepción no hay nadie para ese momento llegan dos señores y trancan la puerta y me tienen allí hasta que llega la policía y le entregan dos tarjetas de banco y se la entregaron ala policía, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. José Gregorio Cañizalez, quien manifestó: ciudadana juez solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo tiene residencia fija y arraigo en el país, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que el imputado fue aprehendido en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 20 de agosto del 2008, aproximadamente a las 09:55 a.m, señalan que encontrandose en labores de patrullaje a pie, por el sector las Lomas, un ciudadano se les acercó señalándoles que varias personas tenían a un ciudadano en el Centro Comercial Primo Centro, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, una vez en el mismo, se les acercó un ciudadano de nombre José Useche, el cual les indicó que aquel había robado en una de las oficinas de la emisora de Radio Mundial, a una de las empleadas de esa estación de radio, haciendo entrega de un monedero de color negro contentivo en su interior de una tarjeta de débito maestro, Banfoandes, y una tarjeta de color verde, en la que se lee locatel, a nombre de Cardona Flor, quien les manifestó a los funcionarios que el ciudadano le robó su monedero, por lo que procedieron a identificarlo como Elio Ramón Roman Jaimes.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión de ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Flor Cardona Santamaría. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Flor Cardona Santamaría.-
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SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tales como el acta policial de fecha 20 de agosto de 2008, denuncia Nro 0505, de fecha 20 de agosto de 2008 presentada por la ciudadana Cardona Flor, entrevista de Useche Jonathan.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Flor Cardona Santamaría, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Agosto de 2008 suscrita por funcionarios a la Policía del Estado Táchira.-.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado de autos, son autor del delito pre calificado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprehendidos al momento de que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrandose en labores de patrullaje a pie, por el sector las Lomas, un ciudadano se les acercó señalándoles que varias personas tenían a un ciudadano en el Centro Comercial Primo Centro, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, una vez en el mismo, se les acercó un ciudadano de nombre José Useche, el cual les indicó que aquel había robado en una de las oficinas de la emisora de Radio Mundial, a una de las empleadas de esa estación de radio, haciendo entrega de un monedero de color negro contentivo en su interior de una tarjeta de débito maestro, Banfoandes, y una tarjeta de color verde, en la que se lee locatel, a nombre de Cardona Flor, quien les manifestó a los funcionarios que el ciudadano le robó su monedero.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad por parte de la Representación Fiscal, observa esta Juzgadora que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede de los tres años, lo que se encuentra establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que nos encontramos en presencia de un delito tipificado contra la propiedad, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero y artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, suficientemente identificado en la presente causa, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Flor Cardona Santamaría. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V.-11.551.347, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-01-1973, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendedor de periódico, residenciado en Vía Panamericana, Copa de Oro, casa Nº E-38, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, teléfono: 0276-6112543, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Flor Cardona Santamaría, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V.-11.551.347, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-01-1973, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendedor de periódico, residenciado en Vía Panamericana, Copa de Oro, casa Nº E-38, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, teléfono: 0276-6112543, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Flor Cardona Santamaría, de conformidad con el articulo 250 parágrafo primero y artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



CAUSA PENAL 9C--9274-08