REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 9C-9273-08.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de agosto del Dos mil Ocho, siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada DORIS MÉNDEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LARRY CORTES VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Buena Aventura Republica de Colombia, Titular de la Cedula de identidad N° E.-14.472.849, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-04-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en San Josecito, sector C, vereda 2, casa Nº 44, Barrio Pedro Humberto Duque, al frente del Ambulatorio de San Josecito, teléfono: 0276-5173682, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano LARRY CORTES VALENCIA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 19 de agosto de 2008, a las SEIS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (06:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:45 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA HORAS Y QUINCE MINUTOS (40 , 15”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado LARRY CORTES VALENCIA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido LARRY CORTES VALENCIA, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado LARRY CORTES VALENCIA, lo siguiente: “ciudadano juez yo no tengo defensor, es todo”, en este estado el tribunal le asigna un defensor público y presente el abogado José Gregorio Cañizalez, expuso: Ciudadana Juez acepto el nombramiento que se me acaba de hacer. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MÉNDEZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano LARRY CORTES VALENCIA, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. En este estado, la Juez impuso al imputado LARRY CORTES VALENCIA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LARRY CORTES VALENCIA, quien manifestó: “yo saque esa cedula porque la necesitaba para trabajar porque aquí no dan trabajo si uno no tiene cedula de venezolano, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. José Gregorio Cañizalez, quien manifestó: ciudadano juez me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente a la imputada y lo alegado por la defensa, por razones es que este tribunal acuerda su libertad con las presentaciones las veces que sea requerido pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LARRY CORTES VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Buena Aventura Republica de Colombia, Titular de la Cedula de identidad N° E.-14.472.849, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-04-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en San Josecito, sector C, vereda 2, casa Nº 44, Barrio Pedro Humberto Duque, al frente del Ambulatorio de San Josecito, teléfono: 0276-5173682, Estado Táchira, a quienes se les imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado LARRY CORTES VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Buena Aventura Republica de Colombia, Titular de la Cedula de identidad N° E.-14.472.849, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-04-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en San Josecito, sector C, vereda 2, casa Nº 44, Barrio Pedro Humberto Duque, al frente del Ambulatorio de San Josecito, teléfono: 0276-5173682, Estado Táchira, a quienes se les imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.- Prohibición de salir del territorio venezolano sin autorización de este tribunal y 4.- Presentar una persona o familiar para que se comprometa a que el imputado cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Policía del estado Táchira una vez que se materialice la medida. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:




ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
JUEZ NOVENA DE CONTROL




ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




LARRY CORTES VALENCIA
EL IMPUTADO



ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL





ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO