REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº S9C-440-08


Vista la solicitud formulada por el ciudadano WILSON ALFREDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-11.823.524, domiciliado en la Urbanización Villa Maritza, carrera 15, con calle 11, apartamento Nro 03, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abg. RAMÓN FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.369, mediante el cual solicita la entrega del vehículo que señala se encuentra a ordenes de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a tal efecto este Tribunal previamente observa:

El día 16 de Febrero de 2008, funcionarios adscritos a al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejaron constancia de que observaron un vehículo signado de las siguientes características PLACAS: SAX-38W, MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU 4 X 4, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SPORT WAGÓN, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ9049003066, SERIAL DE MOTOR: 3198519, propiedad del ciudadano Hildegar Enrique Tovar Rivero, así mismo, procedieron a constatar que las características y números de seriales no coinciden con el que está plasmado en las copias del certificado de origen.-

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

- Al folio trece, consta documento mediante el cual el ciudadano Hildegar Enrique Tovar Rivero, vende el vehículo cuya entrega se solicita, al ciudadano Wilson Alfredo Tovar.-
- Al folio dieciocho consta Registro de Vehículo, Nro AH-84494, procedente de Toyota de Venezuela.-
- Al folio diecinueve, consta experticia de identificación de vehículo Nro 281, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalan que la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería 9FH11UJ9049003086, es original, el serial de carrocería grabado en el chasis es original, el serial de motor es original, que el mismo no se encuentra solicitado por cuerpo de seguridad alguno, sin embargo, la matrícula que porta SAX-38W, registra ante el sistema de enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C un automóvil, marca Dodge, modelo brisa, color blanco, año 2004, serial de carrocería 8X1VF21LP4Y701310, a nombre de Araque de Rojas Reina Margarita, C.I V-4.932.406.-
-Al folio veinticinco, consta comunicación procedente de la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el que se indica que el vehículo registrado en el sistema nacional del vehículos se encuentra registrado un vehículo de las siguientes características: PLACA SAX-38W, MARCA: DODGE, MODELO BRISA, 1.3L M/T, USO: PARTICULAR, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8x1vf21lp4y701310, serial de motor: g4eh3458765, COLOR: BLANCO, a nombre de Reina Araque, con cédula de identidad V-4.932.406.-
- Al folio veintisiete, consta estudio técnico documentológico Nro 9700-134-1502, de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual se señala que el certificado de origen a nombre de Hildegar Enrique Tovar Rivero, es autentico.-
- Al folio veintinueve, consta estudio técnico de autenticidad o falsedad Nro 9700-134-1507, de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual se señala que el par de placas signadas con los Nro SAX-38W, son autenticas.-
- Al folio treinta y uno, consta, experticia del sistema de identificación del vehículo, mediante la cual se señala que la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería es original, el serial de carrocería grabado en el chasis es original, el serial de motor es original, que el mismo no se encuentra solicitado por cuerpo de seguridad alguno, sin embargo, la matrícula que porta SAX-38W, registra ante el sistema de enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C un automóvil, marca Dodge, modelo brisa, color blanco, año 2004, serial de carrocería 8X1VF21LP4Y701310, a nombre de Araque de Rojas Reina Margarita, C.I V-4.932.406.-
- Al folio treinta y dos, consta comunicación procedente de Toyota de Venezuela, mediante la cual se informa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que en sus archivos documentales de producción ni de comercialización aparee registrada unidad alguna que tenga asignado los siguientes seriales de carrocería 9FH11UJ9049003066, y motor 3198519.-

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo ya descrito, esta Juez Noveno en Funciones de Control, observa que en efecto se ha determinado que el serial de carrocería es original, el serial de carrocería grabado en el chasis es original, el serial de motor es original, y que dicho vehículo no se encuentra solicitado por cuerpo de seguridad alguno, sin embargo, la matrícula que porta SAX-38W, está registrada ante el sistema de enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C a un automóvil, marca Dodge, modelo brisa, color blanco, año 2004, serial de carrocería 8X1VF21LP4Y701310, a nombre de Araque de Rojas Reina Margarita, C.I V-4.932.406, lo cual no coincide con los datos del vehículo solicitado por el ciudadano WILSON ALFREDO TOVAR, aunado a ello, consta comunicación procedente de la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el que se indica que el vehículo registrado en el sistema nacional del vehículos se encuentra registrado un vehículo de las siguientes características: PLACA SAX-38W, MARCA: DODGE, MODELO BRISA, 1.3L M/T, USO: PARTICULAR, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8x1vf21lp4y701310, serial de motor: g4eh3458765, COLOR: BLANCO, a nombre de Reina Araque, con cédula de identidad V-4.932.406, lo cual igualmente no es consono con las características aportadas por el solicitante.-

En este mismo orden de ideas, en las actas que conforman la presente causa, se encuentra inserta comunicación procedente de Toyota de Venezuela, mediante la cual se informa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que en sus archivos documentales de producción ni de comercialización aparee registrada unidad alguna que tenga asignado los siguientes seriales de carrocería 9FH11UJ9049003066, y motor 3198519; no obstante, en la experticia de identificación de vehículo Nro 281, de fecha 18 de marzo de 2008, se indica que la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería 9FH11UJ9049003086, es original, que el serial de carrocería grabado en el chasis es original, y que el serial de motor es original.-

Ahora bien, ante la duda razonable que significa para quien aquí decide, de que se pueda estar en presencia de algunos de los tipos penales establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, lo procedente es ponerlo a ordenes del organismo que investiga, a los fines del esclarecimiento de los hechos, no existiendo seguridad jurídica para proceder a su entrega, ya que faltan diligencias de investigación, por lo que esta Juzgadora mal podría acordar la presente solicitud, y obstaculizar la averiguación, apreciándose entre las actuaciones agregadas semejante contradicción, ya que el vehículo se encuentra a nombre de otra persona, y en la empresa encargada de la producción y comercialización de este tipo de vehículos no se encuentra registrada ninguna unidad con las características aportadas por el hoy solicitante.-
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional, resalta que la Representación Fiscal debe profundizar en la investigación, por lo que siendo dicho vehículo presuntamente el objeto material de un hecho punible, considera este Tribunal que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos, y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la Justicia como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal considerando esta Juzgadora que lo procedente en este caso es negar la solicitud de entrega de vehículo. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO PLACAS: SAX-38W, MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU 4 X 4, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SPORT WAGÓN, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ9049003066, SERIAL DE MOTOR: 3198519, planteada por el ciudadano WILSON ALFREDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-11.823.524, domiciliado en la Urbanización Villa Maritza, carrera 15, con calle 11, apartamento Nro 03, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abg. RAMÓN FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.369, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.





Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL






Abg. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

CAUSA Nº 9C-S- 440-08