REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº S9C-437-08


Vista la solicitud formulada por el ciudadano MARÍA MONTAÑO CONSTANTE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.129.855, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.192.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.319, domiciliado en la calle 1, Nro 5-56, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0424-7101438, mediante el cual solicita la entrega del vehículo signado de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, COLOR ROJO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10V55033, PLACA 315SAW, a tal efecto este Tribunal previamente observa:
El día 02 de Febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de que el día 01 de febrero del año en curso, encontrándose en el punto de control fijo Guarumito, del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, observaron un vehículo que iba procedente de la vía que conduce hacia la población de la Fría, Municipio García de Hevia, con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, COLOR ROJO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10V55033, PLACA 315SAW, el cual conducido por el ciudadano Hernández Rodríguez José Luis, procediendo a efectuar un chequeo minucioso constatando que el referido certificado de circulación se encuentra presuntamente falso.-
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
- Al folio once, consta Dictamen Pericial Grafotécnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/795, de fecha 07 de marzo de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual concluyen que el Certificado de Circulación signado con el Nro 4664100, es falso.
- Al folio dieciocho consta Dictamen Pericial de Vehículo Nro CO-LC-LR1-DIR-DIR-DF-2008/794, mediante la cual se concluye que la placa body se encuentra suplantada, que la placa DASH panel se encuentra original, que el serial de chasis se encuentra original, y que el mismo dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad.-
- Al folio cuarenta y nueve y siguiente, consta copia certificada de documento autenticado bajo el Nro 32, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana Nidia Margarita Briceño Corredor confiere poder especial a la Empresa Mercantil Escalante Motors Mérida C.A referente al vehículo marca: ford, modelo: sport wagon, clase: camioneta, uso: particular, tipo: sport wagon, color: gris, placas: LAF-410, año: 1998, serial de carrocería: AJU3WP48457, serial de motor: W-A48457.-
- Al folio veinticuatro, consta acta de investigación policial, de fecha 29 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual señalan que previa llamada a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital, siendo informados que el vehículo cuya entrega se solicita no se encuentra solicitado, y que por el sistema aparece registrado a nombre de Anselmo Patiño, titular de la cédula de identidad Nro V-173.104.-
- Al folio setenta y dos, consta experticia de certificado de registro o falsedad de vehículo, mediante el cual se concluye que el mismo es autentico y de origen legal.-
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo ya descrito, esta Juez Noveno en Funciones de Control, observa que en efecto se ha determinado mediante Dictamen Pericial Grafotécnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/795, de fecha 07 de marzo de 2008, resultó que el Certificado de Circulación signado con el Nro 4664100, es falso; que en el Dictamen Pericial de Vehículo Nro CO-LC-LR1-DIR-DIR-DF-2008/794, la placa body se encuentra suplantada, aunado a ello, se encuentran insertas a los folios veintiocho y siguientes de la presente solicitud copias simples de la cuales no se logra precisar a qué o a quien pertenece, ni a qué corresponde, que no contienen ningún valor a los fines de demostrar la propiedad del vehículo.-
Ahora bien, ante la duda razonable que significa para quien aquí decide, de que se pueda estar en presencia de algunos de los tipos penales establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en razón de que el Certificado de Circulación es falso y que la placa body se encuentra suplantada, y que no se encuentra plenamente demostrada la propiedad del automotor, por lo procedente es ponerlo a ordenes del organismo que investiga, a los fines del esclarecimiento de los hechos, no existiendo seguridad jurídica para proceder a su entrega, ya que faltan diligencias de investigación, por lo que esta Juzgadora mal podría acordar la presente solicitud, y obstaculizar la averiguación.-
Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional, resalta que la Representación Fiscal debe profundizar en la investigación, por lo que siendo dicho vehículo presuntamente el objeto material de un hecho punible, considera este Tribunal que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos, y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la Justicia como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal considerando esta Juzgadora que lo procedente en este caso es negar la solicitud de entrega de vehículo. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, COLOR ROJO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10V55033, PLACA 315SAW, planteada por el ciudadano MARÍA MONTAÑO CONSTANTE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.129.855, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.





Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL






Abg. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

CAUSA Nº 9C-S- 437-08