REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº S9C-436-08


Vista la solicitud formulada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.236, soltero, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Morantes, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abg. SERBIO TULIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.192.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.376, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0276-5410050, mediante el cual solicita la entrega del vehículo signado de las siguientes características: PLACA: JAM64A, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829304100, SERIAL DEL MOTOR: 4ª1077085, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1988, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a tal efecto este Tribunal previamente observa:

El día 06 de octubre de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de que encontrándose en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población de Boca del Grita, Municipio García de Hevia, se presentó un vehículo signado de las siguientes características PLACA: JAM64A, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829304100, SERIAL DEL MOTOR: 4ª1077085, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1988, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual conducido por el ciudadano Juan Carlos García Marín, procediendo a efectuar un chequeo minucioso constatando que los seriales del vehículo presentan signos físicos de suplantación, y que los documentos exhibidos por el ya referido daban fe de haber transgredido la Ley de Depósito Judicial.-

Dentro de las actas que conforman la presente causa se encuentra lo siguiente:

- Al folio ocho, documento mediante el cual Luis Alberto García Marín, vende a Juan Carlos García el vehículo cuya entrega hoy se solicita.-
- Al folio diez, se encuentra copia de acta de compromiso suscrita por el ciudadano Luis Alberto García Marín, del Tribunal Tercero en Función e Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Esatdo Táchira, en la que se observan entre las condiciones: “1.-Presentar a este Tribunal el vehículo descrito cada vez que se le requiera…No enajenar ni gravar el mismo…No traspasarlo ni venderlo ni cederlo en préstamo a ninguna persona, Institución o Empresa…No modificarle sus características generales, tales como pintura, seriales, motor, etc…” (las negrillas son propias).-
- Al folio veintidós, consta Experticia Grafotécnica Nro CO-LC-LR-1-DF-2007/3079, de fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual se señala que el certificado de registro de vehículo automotor es original.-
- Al folio veintinueve, consta Experticia de Vehículo Nro CO.LC-LR-DIR-DF-2007/3080, de fecha 20 de octubre de 2007, mediante la cual se señala que: “…EL SERIAL DE COMPACTO SE ENCUENTRA ORIGINAL…EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA FALSO…LA PLACA DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA DESINCORPORADA…EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGÚN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO…”

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo ya descrito, esta Juez Noveno en Funciones de Control, observa que en efecto se ha determinado que el serial de motor se encuentra falso y que la placa de carrocería se encuentra desincorporada, aunado a ello, igualmente al folio diez, se encuentra copia de acta de compromiso suscrita por el ciudadano Luis Alberto García Marín, ante el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira, en la que se señalan entre las condiciones no traspasar ni vender el vehículo.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en principio el vehículo cuyas características han sido descritas, fue entregado al ciudadano Luis Alberto García Marín, bajo la modalidad de guarda y custodia, con la premisa del cumplimiento de una serie de condiciones, que efectivamente han sido evadidas por aquel; así mismo, se observa que al automotor le han sido practicadas experticia de identificación de seriales, de lo cual se puede evidenciar la presencia de algunos de los tipos penales establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo que es procedente es ponerlo a ordenes del organismo que investiga, a los fines del esclarecimiento de los hechos, no existiendo seguridad jurídica para proceder a su entrega, ya que faltan diligencias de investigación, por lo que esta Juzgadora mal podría acordar la presente solicitud, y obstaculizar la averiguación.-
Así mismo, es conveniente resaltar que la Representación Fiscal debe profundizar en la investigación, por lo que siendo dicho vehículo presuntamente el objeto material de un hecho punible, considera este Tribunal que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos, y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la Justicia como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal considerando esta Juzgadora que lo procedente en este caso es negar la solicitud de entrega de vehículo. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO PLACA: JAM64A, SERIAL DE CARROCERÍA: AE829304100, SERIAL DEL MOTOR: 4ª1077085, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1988, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, planteada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.236, soltero, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Morantes, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abg. SERBIO TULIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.192.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.376, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0276-5410050, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.



Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL






Abg. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA Nº 9C-S- 436-08