REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008

ASUNTO: 9C- 8597-07


Vista la solicitud planteada por los Abogados Efraín Mogollón y Agustín Sánchez, actuando en el carácter de Defensores Privados de los imputados Carlos Elvis Peña y William Puentes Calderón, respectivamente, y suficientemente identificados en la presente causa, en el sentido de que estos sean se presenten a este Tribunal una vez que sean requeridos, argumentando que son trabajadores, este Órgano Jurisdiccional, para decidir observa:

Se inicia la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: LUÍS ALFONSO CARVACHO GRANADOS y OTRA PERSONA POR IDENTIFICAR, (occisos) y HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS NORBELIS RAMON DUQUE, por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2007, los ciudadanos LUÍS ALFONSO CARVACHO GRANADOS y OTRA PERSONA POR IDENTIFICAR, (occisos) IRIS NORBLEIS RAMON DUQUE, se encontraban en un puesto de comida rápida denominado “Pollera El Corozo” ubicada en la CINCO, VÍA EL LLANO, REDOMA DEL COROZO, MUNICIPIO TORBES ESTADO Táchira, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m.), llegan al referido local y realizan un pedido de comida, transcurrido aproximadamente media hora, dos personas que se desplazaban presuntamente a pie y portando armas de fuego, irrumpen en el expendio de alimentos y sin mediar palabras, disparan contra la humanidad de las víctimas de autos, causando la muerte de Luís Carvacho en el sitio y heridas de gravedad a OTRA PERSONA POR IDENTIFICAR de sexo masculino y la ciudadana IRIS RAMON DUQUE, huyendo del lugar, en dirección vía hacia el Corozo.-






le sean


escrito, presentado por la Abogada ROSSILSE OMAÑA, actuando en el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados JESUS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.216, nacido en fecha 26-12-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Colmenares (v) y Ediobardo Zambrano (v), residenciado en Barrio El Milagro, camino Nacional, casa N° 75, Colon estado Táchira y JOSE VALENTIN CONTRERAS COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de Colon Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V8.101.610, nacido en fecha 14-02-1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Fidelina Colmenares (f) y Ezequiel Contreras (f) y residenciado en Barrio El Milagro, camino Nacional, casa N° 75, Colon Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosa Elena Zambrano Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; mediante el cual requiere de este Tribunal sean ampliadas las presentaciones impuestas a los mismos. Este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 13 de Octubre de 2007, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, acordó el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados JESUS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, y JOSE VALENTIN CONTRERAS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA ELENA ZAMBRANO COLMENARES, conforme a los artículos 87 numeral 3° y 89 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada veinte (20) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima o a sus familiares directa o indirectamente, 3.-someterse a todos los actos del proceso y 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que al folio treinta tres y siguientes copia del libro de presentaciones correspondiente a este Tribunal, en el que se registra el cumplimiento de las mismas por los imputados de la presente causa, evidenciándose que han dado cabal cumplimiento, por lo que considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, en consecuencia extender el cambio de las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES debiendo cumplirlas cada treinta (30) días los JESUS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.216, nacido en fecha 26-12-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Colmenares (v) y Ediobardo Zambrano (v), residenciado en Barrio El Milagro, camino Nacional, casa N° 75, Colon estado Táchira y JOSE VALENTIN CONTRERAS COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de Colon Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V8.101.610, nacido en fecha 14-02-1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Fidelina Colmenares (f) y Ezequiel Contreras (f) y residenciado en Barrio El Milagro, camino Nacional, casa N° 75, Colon Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosa Elena Zambrano Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.





ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL





ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
Exp. Nro 9C-8392-07