REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008

ASUNTO: 9C- 8174-07.

Visto el escrito, presentado por la Abogada DILIMIARA PERNÍA CONTRERAS, actuando en el carácter de Defensora Pública Penal del imputado LUIS ALFONSO SOLIS DÍAZ, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa; mediante el cual requiere de este Tribunal sean ampliadas las presentaciones. Este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 22 de Julio de 2007, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO SOLIS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCITRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, acordó el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo cumplir con las condiciones señaladas al folio doce de las presentes actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que al folio cincuenta y siete de la presente causa, copia del libro de presentaciones correspondiente a este Tribunal, en el que se registra el cumplimiento de las mismas por el imputado de la presente causa, evidenciándose que el mismo ha dado cabal cumplimiento, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, en consecuencia extender el cambio de las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES debiendo cumplirlas cada treinta (30) días el imputado LUIS ALFONSO SOLIS DÍAZ, suficientemente identificado en la presente causa, e incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCITRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
Exp. Nro 9C-8174-07