REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En San Cristóbal, estado Táchira, miércoles trece (13) días del mes de agosto de 2008, siendo las 05:00 p.m, la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control número Nueve de este Circuito Judicial Penal ABOGADA MARIA INES ARTAHONA MARIÑO, hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público abogado Joman Armando Suárez, y la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público abogada Maria Luz Márquez, los aprehendidos JOSÉ LUIS BRACHO BALBUENA, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.602, de 35 años de edad, nacido el 28-04-1.973, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la carrera 6 casa S/N, Barrio Bolívar, La Fría, estado Táchira, ANGEL OSWALDO BAYONA JAIMES, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 23-07-1.990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y domiciliado en la calle 02, con carrera 03, casa sin número, La Fría, estado Táchira, y OMAR LIBARDO PIRAZAN QUINTERO, colombiano, natural de Paía, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-80.415.549, de 39 años de edad, nacido el 16-01-1.969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la calle 04, casa sin número, cerca del Estadía, La Fría, estado Táchira.
Seguidamente la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador expuso: Presento ante este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ LUIS BRACHO BALBUENA, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.602, de 35 años de edad, nacido el 28-04-1.973, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la carrera 6 casa S/N, Barrio Bolívar, La Fría, estado Táchira, ANGEL OSWALDO BAYONA JAIMES, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 23-07-1.990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y domiciliado en la calle 02, con carrera 03, casa sin número, La Fría, estado Táchira, y OMAR LIBARDO PIRAZAN QUINTERO, colombiano, natural de Paía, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-80.415.549, de 39 años de edad, nacido el 16-01-1.969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la calle 04, casa sin número, cerca del Estadía, La Fría, estado Táchira, quienes fueron detenidos el día sábado 12 de agosto a las 2.008 a las 06:30 de la mañana, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho delictivo, por lo que solicitó oportunidad para exponer los alegatos y peticiones que considere pertinentes. Seguidamente el Tribunal deja constancia PRIMERO: Que los aprehendidos fueron presentados dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas que establece el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se evidencia que desde el momento de su aprehensión hasta la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS tal como consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Que los aprehendidos no fueron maltratados por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntarle a los aprehendidos si tenían defensor de confianza que los asistiera.
Seguidamente el aprehendido José Luis Bracho Balbuena, procede a nombrar como sus defensores privados a los abogados Luis Antonio Bueno Ramírez, IPSA 69.020, y Johan Pedraza Torres, IPSA 91.028, ambos con domicilio procesal en: “La carrera 02, con calle 05, Edificio Forum, Oficina 5-A, San Cristóbal, estado Táchira; quienes estando presentes manifestaron: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente los aprehendidos Oswaldo Bayona Jaimes y Omar Libardo Pirazan Quintero, proceden a nombrar como sus defensores privados a los abogados Richard Orlando Sánchez Villamizar, IPSA 115.943, y Roger Alberto Montoya Martínez, IPSA 115.939, ambos con domicilio procesal en: “La carrera 02, con calle 05, Edificio Forum, Oficina 8-B, San Cristóbal, estado Táchira; quienes estando presentes manifestaron: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Verificada la presencia de las partes se procede a la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-9270-08 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ LUIS BRACHO BALBUENA, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.602, de 35 años de edad, nacido el 28-04-1.973, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la carrera 6 casa S/N, Barrio Bolívar, La Fría, estado Táchira, OSWALDO BAYONA JAIMES, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 23-07-1.990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y domiciliado en la calle 02, con carrera 03, casa sin número, La Fría, estado Táchira, y OMAR LIBARDO PIRAZAN QUINTERO, colombiano, natural de Paía, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-80.415.549, de 39 años de edad, nacido el 16-01-1.969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la calle 04, casa sin número, cerca del Estadía, La Fría, estado Táchira; encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso, 4) Solicito la incautación preventiva del inmueble ubicado en la carrera 0, del Barrio Bolívar, casa sin número, Municipio García de Hevia, La Fría, estado Táchira, propiedad del imputado José Luis Bracho Balbuena, así como de dos (02) vehículos tipo motocicleta, la primera marca: YAMAHA, modelo: DT, color: BLANCO Y AZUL, placas: AAOA-16M y la segunda marca: JOVE, sin placas, color: VINOTINTO, para ser puestas a disposición Oficina Nacional Antidrogas. Por último consigno al Tribunal Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ilustrar que en materia de droga no es necesaria orden de Allanamiento.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados JOSÉ LUIS BRACHO BALBUENA, OSWALDO BAYONA JAIMES, y OMAR LIBARDO PIRAZAN QUINTERO, el significado de la presente audiencia; asimismo, los impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y seguidamente les preguntó si estaban dispuestos a declarar.
En este estado el imputado JOSÉ LUIS BRACHO BALBUENA, manifestó lo siguiente: “Estoy impresionado de lo que esta pasando por lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público, nunca había estado en un problema de estos, no pensé que iban a decir esto, he sido una persona con comportamiento intachable, es mentira que nos agarraron a las 6 de la mañana, a mi me agarraron a las 10:00 de la noche a mi a los otros muchachos no se, me duelo lo que esta señora esta diciendo, yo iba llegando a mi casa cuando unos señores encapuchados y me golpearon diciendo que yo tenía una droga en mi casa, los portones de mi casa no están trancados, en estos días, yo no sabía que eso estaba allí, en esa casa mi familia me visita, yo no puedo meter una cosa de esas en mi casa, le pueden preguntar a quien quiera sobre mi comportamiento, no puedo perder mi tranquilidad, porque no se dice la verdad, no entiendo que pasó, la reputación de mi familia vale, todo lo que yo tengo se lo debo a mi trabajo, es verdad que se incautó algo en mi casa pero eso no es mío, busquemos la verdad, eso es lo que tengo que decir, yo vivo e una casita, todas las mañanas salgo a trabajar, eso que incautaron no es mío, averiguamos de quien es esa moto, yo no tengo como arreglar mi carro ahora voy a tener para comprar 800 kilos de droga, es todo”.
Seguidamente el abogado Richard Sánchez preguntó: 1. ¿Qué relación tiene el ciudadano con los otros dos ciudadanos que están presos? Respondió: “Nunca los he visto, los policías llegaron con esos muchachos, es todo”.
En este estado el imputado OSWALDO BAYONA JAIMES, manifestó lo siguiente: “Yo estaba donde mi novia, y venía pasando por allí, llegó la camioneta me apuntaron y me tiraron al suelo, iba pasando por allí, es todo”.
En este estado el imputado OMAR LIBARDO PIRAZAN QUINTERO, manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de eso que está pasando, no se porque estoy aquí, la noche de los hechos pasaba yo por el frente y en un momento apareció los señores encapuchados me echaron hacía adentró y como a la media hora empezaron a decir que había un guardo allí, no se, me preocupan mis hijos, mi esposa no se que va a pasar, nunca he tenido problema con la justicia, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado José Luis Bracho Balbuena, Abogado Johan Pedraza Torres, quien alega: “Ciudadano Juez, tal y como se desprende de las actas en la misma se evidencia que a través de una denuncia hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la presunta comisión de un hechos punible, a objeto de practicar el allanamiento a la morada de mi representado, cabe resaltar que los diferentes testigos que estuvieron presentes durante el desarrollo viciado lo cual se hizo sin autorización de un Tribunal, por cuanto el allanamiento se realizó a las 10:30 de la noche del día 11-08-08, mi representado se encontraba fuera de la vivienda, luego lo ingresaron a la vivienda con otras personas, es sometido y posteriormente manifiestan los funcionarios que encontraron en un solar una droga; ahora bien, los funcionarios actuaron sin autorización previa, la Fiscalía tuvo conocimiento el 12-08-08, en este sentido y por cuanto mi representado no estaba siendo perseguido por los organismos de seguridad del estado, no se puede determinar a quien le incautaron la sustancia en virtud de ello y de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal solicito, por cuanto mi representado no ocultó en ningún momento nada a los funcionarios, se desestime la flagrancia de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito que por cuanto es necesario realizar mas diligencias de investigación se decrete el procedimiento ordinario, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados Oswaldo Bayona Jaimes y Omar Libardo Pirazan Quintero, Abogado Richard Orlando Sánchez Villamizar, quien alega: “Para nadie es un secreto que en estos casos, los funcionarios actuantes tienen la costumbre de involucrar o relacionar directa o indirectamente al procedimiento las personas que encuentran a alrededor sin importarle el grado de responsabilidad que pueda tener, de manera que en el Foro Penal, se aplica un derecho penal de peligro, como pudimos observar las declaraciones del ciudadano Bracho José Luis, el manifestó que no tenía ninguna vinculación con Bayona Oswaldo y con Omar Pirazan, ya ellos lo manifestaron que se desplazaban en ese momento por ese lugar, es por lo que su presencia en el lugar de los hechos resulta ser circunstancial; en otro orden de ideas como lo señaló el colega, solicito en vista de lo expuesto el desistimiento de la flagrancia en lo que corresponde a mis defendidos, a tal efecto solicito a la ciudadana Juez, en tal efecto solicito la aplicación de una Medida Cautelar de Posible cumplimiento en virtud que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tenemos unas actas de investigación que en nada comprometen la responsabilidad de mis defendidos, presento a este Tribunal constancia de nacimiento de los hijos de mi representado, es todo”.
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSÉ LUIS BRACHO BALBUENA, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.602, de 35 años de edad, nacido el 28-04-1.973, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la carrera 6 casa S/N, Barrio Bolívar, La Fría, estado Táchira, ANGEL OSWALDO BAYONA JAIMES, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 23-07-1.990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y domiciliado en la calle 02, con carrera 03, casa sin número, La Fría, estado Táchira, y OMAR LIBARDO PIRAZAN QUINTERO, colombiano, natural de Paía, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-80.415.549, de 39 años de edad, nacido el 16-01-1.969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la calle 04, casa sin número, cerca del Estadía, La Fría, estado Táchira; encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar que se encuentran llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los imputados JOSÉ LUIS BRACHO BALBUENA, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.602, de 35 años de edad, nacido el 28-04-1.973, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la carrera 6 casa S/N, Barrio Bolívar, La Fría, estado Táchira, ANGEL OSWALDO BAYONA JAIMES, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 23-07-1.990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y domiciliado en la calle 02, con carrera 03, casa sin número, La Fría, estado Táchira, y OMAR LIBARDO PIRAZAN QUINTERO, colombiano, natural de Paía, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-80.415.549, de 39 años de edad, nacido el 16-01-1.969, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y domiciliado en la calle 04, casa sin número, cerca del Estadía, La Fría, estado Táchira; encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boleta de Encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del inmueble ubicado en la carrera 0, del Barrio Bolívar, casa sin número, Municipio García de Hevia, La Fría, estado Táchira, propiedad del imputado José Luis Bracho Balbuena, así como de dos (02) vehículos tipo motocicleta, la primera marca: YAMAHA, modelo: DT, color: BLANCO Y AZUL, placas: AAOA-16M y la segunda marca: JOVE, sin placas, color: VINOTINTO, para ser puestas a disposición Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:45 p.m horas de la tarde, se leyó y conforme firman:

ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA LUZ MÁRQUEZ
FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
FISCAL DÉCIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO



JOSÉ LUIS BRACHO BALBUENA
IMPUTADO



OSWALDO BAYONA JAIMES
IMPUTADO



OMAR LIBARDO PIRAZAN QUINTERO
IMPUTADO


DEFENSORES PRIVADOS



ABG. LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ
ABG. JOHAN PEDRAZA TORRES


ABG. RICHARD ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR



ABG. ROGER ALBERTO MONTOYA MARTÍNEZ



ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA


Exp. 9C- 9270/08