REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En San Cristóbal, estado Táchira, miércoles trece (13) días del mes de agosto de 2008, siendo las 10:30 a.m, la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control número Nueve de este Circuito Judicial Penal ABOGADA MARIA INES ARTAHONA MARIÑO, hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Cuarta Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público abogada Gladys Cañas Serrano, el aprehendido y la defensora pública penal de guardia abogada Rossilse Omaña. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Presento ante este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIRO JOSÉ MARÍN PÉREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.096, nacido en fecha 07-01-1.980, de 28 años de edad, hijo de Jairo Marín (v) y hedí Pérez (v), de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Carabobo, entre calles 16 y 17, casa N° 16-24, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien fue detenido el día sábado 11 de agosto a las 2.008 a las 11:30 de la noche, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo, por lo que solicitó oportunidad para exponer los alegatos y peticiones que considere pertinentes. Seguidamente el Tribunal deja constancia PRIMERO: Que el aprehendido fue presentado dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas que establece el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se evidencia que desde el momento de su aprehensión hasta la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS tal como consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Que el aprehendido no fue maltratado por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntarle al aprehendido JAIRO JOSÉ MARÍN PÉREZ DEL CARMEN si tenía defensor de confianza que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído en este acto, es todo”. Verificada la presencia de las partes se procede a la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-9266-08 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JAIRO JOSÉ MARÍN PÉREZ, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Dulfay Briceño Buitrago, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Pérez; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3) Solicita que se le imponga al imputado el Arresto Transitorio, hasta por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de las Medidas de Seguridad a la víctima contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la referida Ley Especial, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de la imputada en el proceso.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JAIRO JOSÉ MARÍN PÉREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, la impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y seguidamente le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó lo siguiente: “Yo no saqué ninguna machetilla, eso es mentira, yo estaba viendo televisión y llegó mi hermano con unos policías y me pegaron con un bate, en las piernas, en los brazos y en el rostro con las manos, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSILSE OMAÑA, quien alega: “Me opongo a la solicitud de arresto que efectuó el Ministerio Público, y pido se acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento tomando en consideración que mi defendido es venezolana, tiene su arraigo en el país y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que se le practique examen médico para determinar las lesiones sufridas por mi defendido, es todo”.
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIRO JOSÉ MARÍN PÉREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.096, nacido en fecha 07-01-1.980, de 28 años de edad, hijo de Jairo Marín (v) y hedí Pérez (v), de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Carabobo, entre calles 16 y 17, casa N° 16-24, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Dulfay Briceño Buitrago, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIRO JOSÉ MARÍN PÉREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.096, nacido en fecha 07-01-1.980, de 28 años de edad, hijo de Jairo Marín (v) y hedí Pérez (v), de profesión de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Carabobo, entre calles 16 y 17, casa N° 16-24, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Dulfay Briceño Buitrago, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Pérez; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Arresto Transitorio, hasta por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3. No salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 4. Prohibición de acercarse o agredir a las víctimas cometer hechos punibles de igual o semejante naturaleza. 5. Salir de la residencia donde habita actualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano JAIRO JOSÉ MARÍN PÉREZ expuso al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con la observación que la misma se hará efectiva el día 15-08-2.008 a las doce horas del mediodía (12:00 m.) Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de practicar examen médico al imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:30 p.m horas de la tarde, se leyó y conforme firman:


ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. GLADYS CAÑAS SERRANO
FISCAL AUXILIAR CUARTO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



JAIRO JOSÉ MARÍN PÉREZ
IMPUTADO



ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA

Exp. 9C- 9266/08