REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
197 ° y 148°

San Cristóbal, 01 de Agosto de 2008
197° y 148°


CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8450-07, seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FABIAN EDUARDO RINCON DUARTE de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.134.473, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Palo Gordo Urbanización la trinidad, calle principal, casa N° 1-175, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DUARTE DE RINCON; donde el imputado estaba asistido por el Defensor Privado Abogado César Hinestroza. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que baso su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado FABIAN EDUARDO RINCON DUARTE de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.134.473, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Palo Gordo Urbanización la trinidad, calle principal, casa N° 1-175, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DUARTE DE RINCON y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.
En este estado, la Juez impuso al imputado FABIAN EDUARDO RINCON DUARTE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “ Admito los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las obligaciones que sean impuestas por este Tribunal, es todo”.-
Seguidamente La Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien expuso: “Vista la solicitud de mi defendido de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, requiero respetuosamente del Tribunal, que tome en consideración que mi defendido no registra antecedentes penales ni prontuario policial alguno, además está dispuesto a someterse al proceso, requiero que el régimen de prueba y las condiciones a imponérsele a mi representado, sean proporcionales al tipo penal infringido, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima BEATRIZ DUARTE DE RINCON, la cual expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
De igual manera el Representante del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del imputado FABIAN EDUARDO RINCON DUARTE, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DUARTE DE RINCON, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el titulo “DE LAS PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado FABIAN EDUARDO RINCON DUARTE, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DUARTE DE RINCON, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del acusado, llevan al criterio de esta Juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima física o verbalmente; 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; y 5.- Presentación de Constancia de notas del curso académico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado FABIAN EDUARDO RINCON DUARTE de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.134.473, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Palo Gordo Urbanización la trinidad, calle principal, casa N° 1-175, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DUARTE DE RINCON, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal---------------------------------------------------------------------
TERCERO: Vista la admisión de hechos hecha por el imputado en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de UN (01) AÑO en contra FABIAN EDUARDO RINCON DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal en contra del imputado FABIAN EDUARDO RINCON DUARTE, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DUARTE DE RINCON.
QUINTO: Impone al imputado FABIAN EDUARDO RINCON DUARTE, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima física o verbalmente; 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; y 5.- Presentación de Constancia de notas del curso académico. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 01 de agosto 2009, a las 09:00 horas de la mañana-------------
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada




ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL






ABG. ERIKA MARIANA GARCÍA APOLINAR
SECRETARIA


Causa Nº: 9C-8450-07
MIAM/