REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-8866-08
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUIS PACHECO
DELITO: AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO:JESÚS ALBERTO VALBUENA REVILLA, DEFENSORA: Abg. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 10 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo y profilaxis social, recibieron reporte indicándoles que se dirigieran al sector conocido como La Machirí, Parte Alta, Residencias Doña Anita, Casa N° 5, ya que en esa dirección había violencia doméstica, al llegar al lugar, fueron recibidos por la ciudadana María Angustias Carrillo Contreras, portadora de la cédula de identidad N° V 16.157.613, quien le indicó a los agentes, que un ciudadano la había agredido a ella y a su sobrino Benny Sidney, portador de la cédula de identidad N° V 12.971.784, y que el ciudadano vive al lado de su vivienda, así mismo señaló la denunciante señaló a los funcionarios un cuchillo que estaba arrojado frente a la vivienda de la víctima y con el que los había amenazado y tratado de agredir.
La comisión policial se dirigió a la vivienda de este ciudadano, notificándole que era objeto de verificación policial, quedando identificado como: JESÚS ALBERTO VALBUENA REVILLA, se detuvo y se le notificó la causa de la aprehensión, siendo puesto a órdenes del Ministerio Público. El cuchillo fue colectado por los funcionarios, quedando como evidencia.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA REVILLA, quien dice ser Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-8.501.921, nacida el 24/12/1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Yolanda Revilla (v) y Guillermo Valbuena (v), residenciado en Residencias Doña Anita, Casa N° 1, Parte Alta de la Machirí, por donde está el hotel industrial, San Cristóbal, Estado Táchira, (0276)-3563133; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de María Angustias Carrillo Contreras.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Luis Pacheco, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA REVILLA, en la presunta comisión de los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial.
Una vez fue impuesto el imputado de autos del precepto constitucional, el mismo manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente el Defensor Público Abogado Leonardo Colmenares, alegó: “Oído lo manifestado por el ministerio Público, vista la actuaciones que conforman el presente expediente solicito desestime la calificación de flagrancia porque toda vez que este ciudadano nunca golpeo a la señora, y el problema se suscita con un caballero de nombre Amezquiea Borrero Benny Sydney, lo cual se evidencia que la Ley no es aplicable, por otro lado como este ciudadano fue quien golpeo a mi defendido pido se le practique examen medico forense y se inicie una investigación al ciudadano Amezquiea Borrero Benny Sydney por el delito de lesiones, pido procedimiento especial y una Medida Cautelar obviando el arresto de 48 horas, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta Policial de fecha 10 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que les indicaron que se trasladaran hacía el sector La Machirí, Parte Alta, Residencias Doña Anita, Casa N° 5, ya que en esa dirección había violencia doméstica, allí la ciudadana María Angustias Carrillo Contreras, le indicó a los agentes, que un ciudadano la había agredido a ella y a su sobrino Benny Sidney, el agresor vive al lado de la casa de la denunciante, fue intervenido e identificado como: JESÚS ALBERTO VALBUENA REVILLA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el momento en que se acababa de perpetrar el hecho punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del JESÚS ALBERTO VALBUENA REVILLA, por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta de los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, delitos estos que establecen una pena que en su límite máximo no supera los tres (03) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado JESÚS ALBERTO VALBUENA REVILLA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1) presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de agredir a la Víctima. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA REVILLA, el día 10 de Agosto de 2008, a las 10:20 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 11 de Agosto de 2008, a las 06:15 de la tarde, han transcurrido treinta y dos horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA REVILLA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: DECLARAR que el imputado JESÚS ALBERTO VALBUENA REVILLA fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento especial, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESÚS ALBERTO VALBUENA REVILLA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de agredir a la Víctima.
CUARTO: Se acuerda remitir al Imputado a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicado evaluación médica completa.
A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los once días del mes de agosto de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-8866-08
CHCL/saco