REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8865-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR
IMPUTADO:JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, PLINIO FLORES ESPINDOLA y JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA, DEFENSOR:Abg. LEONARDO COLMENARES (Público)
SECRETARIA: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 10 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Fría, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo, por la Calle 2 de la Fría, cuando visualizaron a tres (03) ciudadanos en una actitud indecorosa, ya que los mismos realizaban necesidades fisiológicas, se procedió a llamarles la atención y que los mismos se retiraran del sector, de manera grosera uno de ellos que quedó identificado como JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, empezó a decir obscenidades a la comisión, manifestó que los de la comisión eran unos “guevones”, le solicitaron que lo acompañaran al comando de la policía y no prestó colaboración alguna, se le realizó inspección personal y el mismo opuso resistencia, a su vez los ciudadanos PLINIO FLORES ESPINDOLA y JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA, quienes también se enontraban orinando, obstruyeron el sitio para que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, no fuera llevado hacia el comando, metiéndose ambos en medio de la comisión, los mismos estaban etílicos y alterados, se requirió más presencia policial, al ver esto los dos ciudadanos se montaron en la unidad sin ningún tipo de fuerza, quedando a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, quien dice ser venezolano, nacido el 10/10/1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio coordinador en materia de seguridad, titular de la cédula de identidad N° V 13.791.625, hijo de Cecilia Zabala (v) y Leonel Flores (v), residenciado en la Avenida Guayana, Sector Los Kioskos, N° 50-78, frente a la antigua discoteca ovni, San Cristóbal, Estado Táchira y; JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ, quien dice ser venezolano, nacido el 16/09/1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio supervisor de vigilancia, titular de la cédula de identidad N° V 13.628.902, hijo de María Vilchez (v) y Vicente Melian (v), residenciado en la Calle 10, 4-140, el Junco páramo, Estado Táchira, N° telefónico (0424)-746.07.29, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal e ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal, en perjuicio del orden público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Enrique lópez, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, PLINIO FLORES ESPINDOLA y JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA, por la presunta de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal e ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal, en perjuicio del orden público, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, PLINIO FLORES ESPINDOLA y JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expusieron, no desear declarar.

Se le otorga la palabra al Abogado Leonardo Colmenares quien expuso: “oído lo manifestado por el ministerio público, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 10 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a la Comisaría Policial de la Fría, dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la noche, observan a tres ciudadanos, que se encontraban orinando en plena vía pública, uno de ellos el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, vocifero obscenidades a la comisión y opuso resistencia al ser montado a la unidad, a lo que sus otros dos acompañantes PLINIO FLORES ESPINDOLA y JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA, obstruyeron el sitio para que el primero de los ciudadanos no fuera llevado hacia el comando, por lo que los funcionarios solicitaron refuerzos, para poder controlar la situación.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de perpetrarse ambos delitos, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, PLINIO FLORES ESPINDOLA y JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA, por la presunta de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal e ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal, en perjuicio del orden público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

A los imputados se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal e ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal, delitos estos que establecen una pena que, aplicando las normas que rigen la aplicación de la pena en el caso de delitos concurrentes (artículos 86 y ss. eiusdem). No sobrepasan el límite máximo de tres años establecido por el legislador en la norma up supra trascrita, para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que los imputados JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, PLINIO FLORES ESPINDOLA y JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA, presenten antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone a los imputados de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, PLINIO FLORES ESPINDOLA y JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA, el día 10 de Agosto de 2008, a las 10:00 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 11 de Agosto de 2008, a las 02:40 horas de la tarde, han transcurrido diecisiete horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, PLINIO FLORES ESPINDOLA y JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO: DECLARAR que los imputados JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, PLINIO FLORES ESPINDOLA y JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JONATHAN ALEXANDER ÁVILA RODRÍGUEZ, PLINIO FLORES ESPINDOLA y JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal e ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; Teniendo estos que cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles

CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los once días del mes de agosto de 2008.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8865-08
CHCL/saco