REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8863-08.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO:JUAN JOSÉ FLORES ZABALA y JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ, DEFENSOR:Abg. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ (Privado)
SECRETARIA: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 10 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje, por la Calle 4 con Carrera 1 del Barrio San José, de esta ciudad, se encontraban a mitad de cuadra verificando en la residencia signada con el número 1-15 una presunta violencia familiar, de repente en la esquina se paró un vehículo que no alcanzó a observarnos, al mismo tiempo que se detiene se logra escuchar cuando revistan o montan un armamento, lo que motivo que nos acercáramos al vehículo, al manifestarle a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, el copiloto esgrimió un arma de fuego de color negro sobre la comisión policial en forma amenazante y sin accionarla, el vehículo emprendió en veloz huida, por lo que los funcionarios procedieron a la persecución, a la altura de la Av. Carabobocon final de la Av. Ferrero Tamayo, se logra detener el vehículo; se trata de un Fiat Uno, Color Verde, Placa SAY-53D y, al revisar el vehículo en su interior se encontró debajo del cojín del piloto un (01) facsimile de arma de fuego, tipo pistola Glock, Serial 61247402, con su respectivo cargador, el ciudadano que fungía como conductor quedó identificado como JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ, el que fungía como copiloto quedó identificado como: JUAN JOSÉ FLORES ZABALA, se procedió a entablar conversación con los ciudadanos y preguntarles el motivo por el cual se dieron a la fuga y manifestaron que esas armas las tenían para partir bombillos y por eso se dieron a la fuga, fueron privados de su libertad y puestos a órdenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JUAN JOSÉ FLORES ZABALA, quien dice ser venezolano, nacido el 10/10/1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio coordinador en materia de seguridad, titular de la cédula de identidad N° V 13.791.625, hijo de Cecilia Zabala (v) y Leonel Flores (v), residenciado en la Avenida Guayana, Sector Los Kioskos, N° 50-78, frente a la antigua discoteca ovni, San Cristóbal, Estado Táchira y; JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ, quien dice ser venezolano, nacido el 16/09/1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio supervisor de vigilancia, titular de la cédula de identidad N° V 13.628.902, hijo de María Vilchez (v) y Vicente Melian (v), residenciado en la Calle 10, 4-140, el Junco páramo, Estado Táchira, N° telefónico (0424)-746.07.29, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Luzardo Esteves, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ FLORES ZABALA y JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ, por la presunta del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En este estado el Juez impuso a los imputados JUAN JOSÉ FLORES ZABALA y JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expusieron, no desear declarar.
Se le otorga la palabra al Abogado Juan Luis Alarcón, defensor privado de los imputados, quien expuso: “solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, consigno constancias de residencia de mis defendidos, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 10 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la madrugada, observan escuchar que desde un vehículo revisten o montan un armamento, motivo por el que los funcionarios se acercan al vehículo y observan en el mismo a dos ciudadanos y uno de ellos esgrimió un arma de fuego de color negro sobre la comisión, allí el vehículo emprendió veloz huida, motivo por el que los funcionarios procedieron a la persecución, y fueron los ciudadanos posteriormente detenidos en la Av. Carabobo, he identificados como JUAN JOSÉ FLORES ZABALA y JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ FLORES ZABALA y JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
A los imputados se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que los imputados JUAN JOSÉ FLORES ZABALA y JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ, presenten antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone a los imputados de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos JUAN JOSÉ FLORES ZABALA y JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ, el día 10 de agosto de 2008, a las 01:00 de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 11 de Agosto de 2008, a las 03:00 de la tarde, han transcurrido treinta y ocho horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos JUAN JOSÉ FLORES ZABALA y JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: DECLARAR que los imputados JUAN JOSÉ FLORES ZABALA y JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JUAN JOSÉ FLORES ZABALA y JOHAN JOSÉ MELIÁN VILCHEZ, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; Teniendo estos que cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles
CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los once días del mes de agosto de 2008.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-8863-08
CHCL/saco