REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8857-08

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: LESIONES PERSONALES, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE, DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 10 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Fría, dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día 09/08/08, se presentó en el puesto policial de Boca de Grita un ciudadano quien dijo llamarse Álvaro Jesús Montero, informando que un ciudadano había atacado a su hermano con un arma blanca y que lo apuñaló a nivel del abdomen y que el mismo se encontraba por el Barrio Francisco Rondón, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, cuando visualizaron a un ciudadano de actitud sospechosa que al percatarse de la comisión policial quiso darse a la fuga, siendo el mismo intervenido policialmente y en la revisión personal se le encontró empretinada al nivel de la cintura un arma blanca tipo navaja, color plateada, marca Stainless Steel, quien a su vez incurrió en presunto intento de homicidio en contra del menor Jesús Montero Mora, hermano del denunciante, el mismo quedó identificado como: JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE, quien fue puesto a órdenes de la Fiscal Vigésimo Segunda.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE, quien dice ser colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.828.959, nacido el 25/01/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Blanca Laverde (v) y José Antonio Ariza (v), residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, Calle Principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Casa de Caña Brava, Estado Táchira, Teléfono (0276) 394-46-55 y (0276) 6112543 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Reina Elizabeth Zambrano, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELIO RAMÓN ROMAN JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se pronuncie si concurren las requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Una vez fue impuesto el imputado de autos, del precepto constitucional, el mismo manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente el Defensor Leonardo Colmenares alegó: “Oído lo manifestado por el ministerio público solicito no califique la flagrancia por cuanto no existe ni la experticia del arma, ni examen médico de la víctima, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Fría, se dejó constancia que se realizó la detención preventiva del ciudadano JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE, previa denuncia del ciudadano Álvaro Jesús Montero, el cual manifestó que un ciudadano había apuñalado a su hermano. Al hoy imputado se le encontró en su poder un arma blanca, tipo navaja e intentó evadir a la comisión oficial dándose a la fuga.

El ciudadano JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE, vestía para el momento de su detención chemise con rayas blancas y azules, pantalón beige y zapatos marrones, sus rasgos físicos según el acta son piel blanca, ojos claros, estatura 1,70 m. aproximadamente. De la denuncia que corre inserta al folio 8, realizada por la hermana de la víctima la ciudadana Mercedes Montero Buitrago, ésta expuso entre otras cosas que vio a un muchacho que se abalanzó sobre su hermano (víctima) Jesús Montero Mora y lo cortó al nivel del estómago, el atacante salió corriendo tratando de huir, a lo que su otro hermano José Antonio Montero avisó a la policía; la descripción dada por la ciudadana Mercedes Montero, del atacante del adolescente Jesús Montero Mora coincide en sus ropas y rasgos físicos con la plasmada por los funcionarios en el acta policial suscrita, del ciudadano JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en instantes en que el mismo perpetró el hecho punible, por lo que este Juzgador, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jesús Montero Mora, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos LESIONES PERSONALES, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, la denuncia de la ciudadana Mercedes Montero Buitrago y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud principalmente del arraigo al país del imputado de autos, pues su residencia está ubicada en Puerto Santander, Colombia y el mismo es oriundo de ese Departamento, por lo que, este Juzgador presume, al ciudadano JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE le será muy fácil abandonar definitivamente el país y escapar del poder coercitivo del Estado.

Con relación al peligro de obstaculización, este Juzgador considera, tal y como lo señala el artículo 252 eiusdem, que existe la grave sospecha de que el imputado de autos, vista la calificación Fiscal en cuanto a los delitos cometidos, y al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, podría influir en la víctima y aún en los propios testigos de la presente causa, bajo amenazas o incluso con hechos de violencia, por si mismo, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jesús Montero Mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Deje constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE, el día 10 de agosto de 2008, a las 01:00 horas de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante este Juzgado, el día 11 de agosto de 2008, a las 09:30 de la mañana, han transcurrido treinta y dos horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Carta Magna se deja constancia que el ciudadano JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO: DECLARAR que el imputado JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ GABRIEL ARIZA LAVERDE de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jesús Montero Mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ,cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

CUARTO: a fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los once días del mes de agosto de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario




Causa Penal 7C-8857-08
CHCL/saco