REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 01 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-8832-08
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL:AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
IMPUTADO:LUIS ALBERTO VEGA VILLAMIZAR
DEFENSORA:Abg. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 31 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Palo Gordo, fueron indicados que se trasladaran al sector de la vereda 4, Casa S/N, detrás de la Dulcería Extrafina, a fin de verificar un ciudadano que estaba agrediendo a su concubina, al llegar al sitio se encontraba una ciudadana que fue identificada como Elvia Uribe Barrios, con cédula de residente N° E 83.636.680, quien le indicó a los funcionarios que su concubino LUIS ALBERTO VEGA VILLAMIZAR, había llegado ebrio, tratándola con palabras obscenas e intentando golpearla, señalando a un ciudadano que se encontraba en la parte externa de la casa como el presunto agresor, procediendo la comisión a intervenirlo policialmente, siendo identificado como LUIS ALBERTO VEGA VILLAMIZAR, quien fue trasladado a la Comisaría de Táriba y puesto a órdenes del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS ALBERTO VEGA VILLAMIZAR, quien dice ser colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E 83.636.679, natural de Cerrito, Norte de Santander, Colombia, nacido el 28/11/1969, de 39 años de edad, profesión u oficio maestro de construcción, soltero, residenciado en Palo Gordo, Gallardín, Parte Alta, Sector La Romera, Vereda 4, Casa S/N, Estado Táchira, Teléfono (0416) 876.31.00, preguntar por el señor Cheo Moncada; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Elvia Uribe Barrios.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Gladys Cañas, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO VEGA VILLAMIZAR, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Elvia Uribe Barrios, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 1°, 93 y 94 de la Ley Especial.
Una vez fue impuesto el imputado de autos del precepto constitucional, el mismo manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la Defensora Pública Abogada Rossilse Omaña, alegó estar de acuerdo con la solicitud fiscal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, dejan constancia que les indicaron que se trasladaran hacía el Sector de la vereda 4, detrás de la Dulcería Extrafina, allí, se entrevistaron con la víctima Elvia Uribe Barrios, quien les informó que su concubino LUIS ALBERTO VEGA VILLAMIZAR llegó ebrio, y empezó a tratarla con palabras obscenas e intentó golpearla, por este hecho fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el momento en que se acababa de perpetrar el hecho punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO VEGA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Elvia Uribe Barrios, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, delito este que establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado LUIS ALBERTO VEGA VILLAMIZAR, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y; 3.- Desalojo de la vivienda. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO VEGA VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Elvia Uribe Barrios, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO VEGA VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 11.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y; 3.- Desalojo de la vivienda.
A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
En San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-8832-08
CHCL/saco