REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8831-08

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, DEFENSOR:Abg. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 31 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Brigada de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se encontraban a la entrada del Palmar de la Copé, para entregar una notificación por ese sector, cuando se les acercó un niño llamado B. R. T. U., indicándole a los agentes que en su casa la mamá estaba herida porque su concubino la había golpeado y la cortó con un vidrio, procedieron a trasladarse al Palmar Nuevo, Sector 3 al final de la Calle 2, Sector Guaimaral, Municipio Torbes, a verificar la situación, al legar encontraron a una ciudadana que se encontraba fuera de la vivienda y herida a la altura del cuello, quien se identificó como Luz Dary Maryuri Unda Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V 15.990.619, teléfono (0276) 672-80-33, la misma le explicó a los funcionarios que había discutido con su concubino por los niños, donde ella iba a reprender a uno de ellos y el ciudadano MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, quien es el concubino, la desautorizó, en ese momento comenzó a golpearla, la misma indicó que él agarró un vaso de vidrio y lo partió contra la pared y un pedazo de vidrioque le quedó en la mano se lo enterró a la altura del cuello hiriéndola de esa manera, el mismo se encontraba fuera de la residencia y la ciudadana les señaló a los funcionarios la persona que la había agredido, quedando identificada como: MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, en vista de tal situación procedieron a su detención preventiva, trasladándolo al Cuartel de Prisiones y puesto a órdenes del Ministerio Público.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 15.568.996, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 13/12/1982, de 25 años de edad, de profesión taxista, soltero, residenciado en Terrazas del Palmar II, Calle 3, Carrera 13, Casa N° 1-44, del Estado Táchira, Teléfono (0424) 718.50.96 y (0276) 651.80.07; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Luz Dary Maryuri Unda Ramírez.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Gladys Cañas, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Luz Dary Maryuri Unda Ramírez, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, y arresto transitorio por 48 horas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 1°, 93 y 94 de la Ley Especial.

Una vez fue impuesto el imputado de autos del precepto constitucional, el mismo manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente la Defensora Pública Abogada Rossilse Omaña, alegó: “me opongo al arresto de 48 horas, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta Policial de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dejan constancia que estando en el Palmar de la Copé, un niño se acercó a ellos, manifestando que su mamá estaba herida porque su concubino la golpeó, los efectivos se trasladaron donde se encontraba la ciudadana Luz Dary Maryuri Unda Ramírez, quien les describió a los funcionarios como fue agredida por el hoy imputado MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, por este hecho fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia .

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el momento en que se acababa de perpetrar el hecho punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Luz Dary Maryuri Unda Ramírez, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, delito este que establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima. Así se decide.-

Asimismo en cuanto a la solicitud Fiscal de imponer arresto transitorio al imputado MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Luz Dary Maryuri Unda Ramírez, al ser esta solicitud una medida cautelar a imponer al presunto agresor permitida por el artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia y visto el comportamiento desplegado por el presunto agresor de acuerdo a lo señalado por los agentes policiales en el Acta Policial respectiva, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda el ARRESTO TRANSITORIO del imputado MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, por un lapso de 48 HORAS, contado a partir del día de hoy, desde las 06:00 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de Luz Dary Maryuri Unda Ramírez, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima..

CUARTO: SE ORDENA ARRESTO TRANSITORIO al imputado MARCOS JOSÉ ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, contado a partir del día de hoy 01/08/08, desde las 06:00 horas de la tarde en Politáchira.

A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.

En San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario




Causa Penal 7C-8831-08
CHCL/saco