REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 01 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8830-08.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI
DEFENSOR: Abg. JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO (Privado)
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 31 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, efectuando labores de patrullaje, por las inmediaciones del Barrio El Paradero, Calle Principal, cuando observaron a un ciudadano, el cual se desplazaba en una motocicleta tipo paseo, de color gris, sin placas, quien al observar la presencia policial y al darle la voz de alto, optó por acelerar su vehículo no acatando nuestro llamado, al cual seguimos y dimos alcance a la altura de la Calle 5, Sector Pozo Azul, del 23 de Enero, procediendo a intervenirlo policialmente y al cual los funcionarios le manifestaron sus sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida, exigiéndole que fueran exhibidas, a los que manifestó que no, procediendo a realizar la inspección personal, allí se le consiguió en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, dicho ciudadano quedó identificado como: VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI, por lo que se procedió a su detención y fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI, quien dice ser venezolano, nacido el 04/11/1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V 18.255.684, hijo de María Villamizar (v) y José Mateo Parra (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 8, casa N° 0-4, Estado Táchira, teléfono (0276) 347-91-68, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Reina Elizabeth Zambrano, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “esa pistola es mía, yo no la compre con ningún pensamiento de hacer cosa malas, hace como 20 días se intentaron meter en mi casa a robar, porque eso es muy peligroso, entonces me dio la oportunidad de comprar eso, quería sacar el porte de arma, quiero empezar la universidad, por eso fue que la compre, no quiero irme preso, se que es un delito pero quiero seguir estudiando, hoy iba hacer los trámites para el porte, cuando iba en camino vi los policías detrás mío, yo no me meto con nadie, es todo”. DEFENSA explícale al Tribunal en motivo porque compraste el arma? Porque en mi casa hay niños, no quiero que se metan en mi casa, yo soy el mayor de la casa, no quiero que se metan a robar, hacer unos tiros por la ventana cuando vayan a robar, DEFENSA habías disparado esa arma alguna vez? No.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO quien expuso: “Me llama poderosamente la atención que los funcionarios al aplicar el procedimiento no buscaron testigos al momento de realizar el procedimiento, pido la nulidad de las actas, de conformidad con lo establecido en la Ley, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que el delito de Porte de arma tiene una pena de 2 a 6 años, no es un delito pluriofensivo, no es grave, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez debe realizar un análisis completo del caso, mi defendido ha sido victima de robo en su vivienda, no es un delito grave, son consideraciones que le hago ciudadano Juez, mi defendido es trabajador, consigno constancia de residencia, no hay peligro de fuga, me adhiero al Procedimiento ordinario, con respecto a la causa que tiene mi defendido esta en fase de Ejecución ya que el mismo es consumidor, mi defendido no tiene pasaporte, tiene familia y ofrezco fiadores, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 31 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontraron previa inspección personal, en la pretina del lado derecho del pantalón del ciudadano VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por una de los delitos tipificados en el Código Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a la magnitud del daño causado y al que se presume que puede llegar a causarse al hacer el imputado un uso irresponsable de un arma de fuego.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
Con relación a la petición de la defensa de declarar la nulidad de las actas, este Juzgador observa, que con relación a el Acta Policial de fecha 31 de julio de 2008, aunque si bien es cierto que en la misma no constaron testigos que dieran fe de la actuación policial, sólo es causal de nulidad el acta que no este suscrita por los funcionarios o demás personas intervinientes o donde no haya una relación sucinta de los hechos de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, se observa que los funcionarios intervinientes en el proceso de detención del imputado de autos, suscribieron en efecto el Acta Policial de fecha 31/07/08, por lo que, no es procedente la nulidad de dicha actuación y, por lo tanto, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa anular las actas de este proceso penal. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención de el ciudadano VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI, el día 31 de Julio de 2008, a las 10:00 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de Agosto de 2008, a las 03:30 de la tarde, han transcurrido diecisiete horas y treinta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: DECLARAR que el imputado VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado VILLAMIZAR BLANCO JHON KELLI, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales realizada por la defensa.
QUINTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de 2008.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-8830-08
CHCL/saco