REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de agosto de 2008

198º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOMÁN ARMANDO SUÁREZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: SECUNDINO PEREZ VIVAS y LUIS ANTONIO ZAMBRANO, DEFENSOR:Abg. ROSSILSE OMAÑA (Pública)
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 31 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de profilaxia social, por el Sector La Concordia, específicamente por la Plaza Venezuela Calle 3 con Carrera 4, cuando se desplazaban por ese sector, visualizamos a unos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el que se procedió a intervenirlos, se les manifestó las sospechas de los funcionarios de que éstos tenían objetos o sustancias de tráfico restringido por la Ley, se les realizó la inspección personal, no encontrándose nada, pero a menos de un paso de distancia de donde estos ciudadanos estaban, se encontró una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco cerrados en su extremos mediante torsión manual, contentivos estos envoltorios en su interior de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco cerrado en su extremo mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga. Dichos ciudadanos fueron detenidos y quedaron identificados como SECUNDINO PÉREZ VIVAS y LUIS ANTONIO ZAMBRANO.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos SECUNDINO PÉREZ VIVAS, quien dice ser Venezolano, nacido el 22/03/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V 16.982.201, hijo de Vilma Coromoto (v) y Secundino Berbesi (v), residenciado en Las Margaritas, Vereda 2, Casa N° 9, San Cristóbal, Estado Táchira y; LUIS ANTONIO ZAMBRANO quien dice ser Venezolano, nacido el 18/11/1965, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V 9.230.685, hijo de Matilde Mora (v), residenciado en el Barrio Las Margaritas, Pasaje 3, Casa N° 8, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Joman Armando Suárez, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SECUNDINO PÉREZ VIVAS y LUIS ANTONIO ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, a su vez manifestó que los mencionados ciudadanos presentan reseñas por otras causas.

El Juez impuso a los imputados SECUNDINO PÉREZ VIVAS y LUIS ANTONIO ZAMBRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, ambos expusieron que no deseaban declarar

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA quien expuso: “No existen fundados elementos de convicción para decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad ya que se infiere de las actas policiales que a mis defendidos no les fue incautada la droga a que hace referencia el representante Fiscal, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 31 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 09:35 horas de la noche, practican inspección personal a los ciudadanos SECUNDINO PÉREZ VIVAS y LUIS ANTONIO ZAMBRANO, a quienes no se les encontró nada, pero a un paso de distancia de la ubicación de los ciudadanos, hallan tres (03) envoltorios contentivos de presunta droga, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos SECUNDINO PÉREZ VIVAS y LUIS ANTONIO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputado de autos, son los autores del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque los imputados de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.

En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SECUNDINO PÉREZ VIVAS y LUIS ANTONIO ZAMBRANO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos SECUNDINO PEREZ VIVAS y LUIS ANTONIO ZAMBRANO, el día 31 de Julio de 2008, a las 09:35 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de Agosto de 2008, a las 02:50 de la tarde, han transcurrido diecisiete horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos SECUNDINO PEREZ VIVAS y LUIS ANTONIO ZAMBRANO, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO: Que los imputados SECUNDINO PEREZ VIVAS y LUIS ANTONIO ZAMBRANO fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a los imputados SECUNDINO PEREZ VIVAS y LUIS ANTONIO ZAMBRANO de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de 2008.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8828-08
CHCL/saco