REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8827-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. REINA ALIZABETH ZAMBRANO
DELITOS: HURTO CALIFICADO
IMPUTADO:MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE, DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Pública)
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 31 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje a pie, por las inmediaciones de la Séptima Avenida, cuando recibieron el llamado de un ciudadano quien se identificó como Wu Chaoyue, titular de la cédula de identidad N° E 82.201.836, quien manifestó que presumía que una ciudadana estaba extrayendo mercancía del negocio de su propiedad, en vista de esto, los funcionarios se dirigieron hasta la comercial MEIS LENOVO, ubicada en la Séptima Avenida entre Calles 9 y 10, al llegar al sitio el mencionado ciudadano les señaló a una ciudadana, quien al notar la presencia de los agentes se tornó agresiva, en vista de esto una femenina le realizó intervención policial a la ciudadana, encontrando dentro del bolso de color negro: dos pinturas al frío marca Yogui; tres frascos de pintura al frío marca Atenea; un exacto marca Cutter; dos lapiceros marca Faber Castell; un marcador marca Sharpie; un tubo de pega escarchada marca Solita; dos frascos de sombra para ojos marca Lbl; dos toallas de color rosado marca Jiajiabao, por lo que se procedió a detener a la ciudadana, quedando identificada como MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE, quien fue puesta a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE, quien dice ser venezolana, nacida el 11/08/1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.662.264, hija de Martina Uribe (v) y Francisco María Méndez (v), residenciada en el Barrio El Lago, Vereda 3, N° 1-9, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono (0414) 176-57-08, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 8° del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Reina Elizabeth Zambrano, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 8° del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar en virtud de que la imputada se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico. Información suministrada opr la hija quien se pone a disposición del Tribunal a los efectos de servir de responsable por la imputada de autos.

Una vez fue impuesta a la ciudadana MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE, del precepto constitucional, manifestó la mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente la Defensora Pública Abogada Rossilse Omaña, alegó: “Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad tomando en cuenta que mi defendida tiene residencia fija en el país y no presenta antecedentes penales, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 02:40 horas de la tarde, practican la detención de la ciudadana MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE, debido a que previa denuncia del ciudadano Wu Chaoyue, le fueron encontrados en su poder varios objetos muebles dentro de un bolso negro que, según el denunciante fueron hurtados de su local comercial Meis Lenovo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de la imputada se produce instantes después de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE, en la presunta del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 8° del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 8° del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del delito atribuidos por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendida en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Policía del Estado.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de la imputada MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que la imputada tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo, es por lo que se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar a una persona que se haga responsable por el cumplimiento de la imputada a los requerimientos del Tribunal; 2.- Presentaciones una vez cada treinta días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención de la ciudadana MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE, el día 31 de Julio de 2008, a las 03:30 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de Agosto de 2008, a las 10:30 de la mañana, han transcurrido cuarenta horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que la ciudadana MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO: DECLARAR que la imputada MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE fue sorprendida en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a la imputada MARÍA de la CONSOLACIÓN MÉNDEZ URIBE de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 8° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; teniendo esta que cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar a una persona que se haga responsable por el cumplimiento de la imputada a los requerimientos del Tribunal; 2.- Presentaciones una vez cada treinta días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo.

CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de 2008.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8827-08
CHCL/saco