REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8825-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. REINA ALIZABETH ZAMBRANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADOS:JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS y NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Pública)
SECRETARIA: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 30 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que: a las 09:30 horas de la mañana, se hizo presente en las instalaciones de la Brigada de Acciones Especiales la ciudadana Velazco Suárez Elvira Margarita, titular de la cédula de identidad N° V 18.228.855, con el objeto de presentar denuncia verbal y quien manifestó que el día domingo 27/07/08, había dejado su teléfono celular encima de la lavadora que se encontraba en el pasillo de su casa y en dicha vivienda estaban ingiriendo bebidas alcohólicas varios familiares y un ciudadano que identificó como JOHAN MOROS, recibiendo varios mensajes posteriormente al teléfono celular de su hermano, donde le exigían la cantidad de doscientos bolívares a cambio de entregarle el teléfono celular, citándola para el centro de esta ciudad.

En vista de tal situación, se constituyó comisión de inteligencia, procediendo a trasladarse hacia el lugar antes mencionado, donde después de varios momentos por el centro de la ciudad, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, manifestó la denunciante que había recibido un mensaje de texto, donde le indicaban que se trasladara hasta el Banco Sofitasa, que se encuentra antes de la empresa Lacor, por la Quinta Avenida, estando en el sitio la ciudadana antes mencionada, recibió una llamada donde le indicaban las características de la persona que le iba a entregar el celular de su propiedad, a las 05:00 horas de la tarde se hizo presente un ciudadano con las características indicadas, entregando el teléfono celular e igualmente recibiendo la cantidad de 200 bolívares fuertes, guardando el dinero en el bolsillo derecho, los funcionarios le dieron al antedicho ciudadano la voz de alto, quien se identificó como NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA, seguidamente este ciudadano manifestó que el teléfono celular se lo había dado un ciudadano llamado JOHAN, quien se encuentra una cuadra más arriba esperando por el dinero.

Inmediatamente los funcionarios se trasladaron en veloz carrera y después de un intento de fuga del ciudadano JOHAN, dicho ciudadano fue aprehendido en presencia de dos testigos, quedando identificado como JOHAN ALIRIO BUENAÑOS MOROS, a quien además se le incautaron otras evidencias de interés criminalístico, siendo puestos ambos ciudadanos a las órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOHAN ALIRIO BUENAÑOS MOROS, quien dice ser venezolano, nacido el 07/06/1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V 13.973.554, hijo de Devora Mora (v) y Jose Bolaños (v), residenciado en Santa Ana, Calle 13, Casa N° 10, Estado Táchira, Teléfono 0276-4151357, y; NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA, quien dice ser venezolano, Indocumentado, nacido el 29/06/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.852.489, hijo de Crisanta Pernia (v) y Omar Angulo (v) residenciado en la Guacara, calle 3, casa N° 3-8, San Cristóbal, Estado Táchira a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Reina Elizabeth Zambrano, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOHAN ALIRIO BUENAÑOS MOROS y NEOMAR JAVIER ANGULO PERNÍA, por la presunta del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y si concurren los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS y NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS “Yo le di la orden a Neomar Angulo de entregar el celular, ya que yo no podía salir porque yo soy el jefe de él, es todo”.

NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA expuso: “Yo Salí en la mañana, hacer mi despacho en el camión, fui a Mérida y regrese en la tarde, llegue en la tarde y pase a la oficina a entregar la factura de las ventas, en ese momento se me acerca el jefe de depósito Johan Moros, me dice que baje a la esquina a entregar el teléfono que una chica esta esperando, yo le hice el favor y le baje el teléfono a la muchacha, le entregue el teléfono a ella y en ese momento ella me dio una plata y en ese momento me agarra la policía, me preguntan que quien envió el teléfono, ahi fue cuando dije que lo envió Johan, me preguntaron que donde estaba el, les dije que estaba a media cuadra donde tengo mi camión parado porque l esta descargando el camión que yo traigo, me subieron esposado, trataron de hablar con el pero no quiso salir del local, hasta que llego una jaula del Baes y salió, nos llevaron al cuartel de prisiones, es todo”.

Se le otorga la palabra a la Abogada ROSSILSE OMAÑA quien expuso: “no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 para decretar Privación de libertad, no se evidencia en el caso de mi defendido el peligro de fuga ni obstaculización, por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones o sometimiento al cuidado de una persona determinada, es todo”.

Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Abogado defensor FREDDY RODRIGO HERNANDEZ quien expone: “Considero que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso mi defendido es un ciudadano Venezolano, con arraigo en el país, trabajador de la comercializadora Santa Paula, legalmente casado, ha procreado hijos y tiene residencia fija en la ciudad de San Cristóbal, igualmente en la parte de la obstaculización de la Investigación ya la Fiscalía a través de los órganos de Investigación Científica han realizado el trabajo suficiente, razón por la cual solicito se dicte Medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga dar a favor de mi defendido, comprometiéndose a darle cumplimiento estricto, igualmente comprometiéndonos a comunicarnos con la Víctima para buscar un Acuerdo Reparatorio, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA, debido a que previa denuncia de la ciudadana Elvira Margarita Velazco Suárez, a ésta le habían hurtado su teléfono celular y le exigían para hacer entrega del mismo de la cantidad de 200 Bolívares para recuperarlo, el mencionado ciudadano se presentó a hacer entrega del celular exigiendo a la mencionada ciudadana los 200 Bolívares, asimismo éste manifestó, que el teléfono celular se lo había dado JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS, por lo que ambos fueron detenidos y puesto a órdenes de la Fiscalía.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el mismo momento de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS y NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como lo es la circunstancia de haber sido aprehendidos en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Policía del Estado.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de los imputados JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS y NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que los imputados tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo, por todo lo anterior es por lo que se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS y NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS y NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA, el día 30 de Julio de 2008, a las 07:30 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de Agosto de 2008, a las 10:30 de la mañana, han transcurrido treinta y ocho horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS y NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO: DECLARAR que los imputados JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS y NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS y NEOMAR JAVIER ANGULO PERNIA de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; Teniendo éste que cumplir las siguientes Condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de 2008.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8825-08
CHCL/saco