REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 01 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8824-08.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. RAIZA RAMÍREZ PINO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO:DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Pública)
SECRETARIA: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 30 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en la entrada al Barrio Marco Tulio Rangel, visualizaron que se acercaba un ciudadano conduciendo una motocicleta, se le indicó que se detuviera y mostrara sus documentos personales y los documentos de la moto, respondiendo al nombre de DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, se procedió a verificar en el sistems SIPOL y el mencionado ciudadano poseía orden de captura por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, por lo que se procedió a detenerlo preventivamente, luego, dicho ciudadano mostró una conducta agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, manifestando que los agentes no podían detenerlo, se negaba repeliendo la detención con golpes e intentando despojar al funcionario de su arma de reglamento, logrando golpear en el rostro a uno de los funcionarios, por lo que procedieron a neutralizarlo, siendo trasladado a la Comandancia Policial y siendo puesto a órdenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, quien dice ser venezolano, nacido el 09/06/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 18.790.331, hijo de Ana Victoria Pedraza (v) y Carlos Delgado (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, Vereda 1, Casa N° 21, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-5145683, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Reina Elizabeth Zambrano, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, por la presunta del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En este estado el Juez impuso al imputado DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Se le otorga la palabra a la Abogada ROSSILSE OMAÑA quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad tomando en cuenta que mi defendido tiene residencia fija en el país y no presenta antecedentes penales, solicito le sea practicado examen psiquiátrico a mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 03:35 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, debido a que el mismo se encontraba solicitado por un Tribunal de Control de este Circuito, al momento de su detención el mismo mostró una actitud grosera y reticente, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial e inclusive agrediendo a uno de ellos. por lo que fue detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, el día 30 de Julio de 2008, a las 03:30 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de Agosto de 2008, a las 10:30 de la mañana, han transcurrido cuarenta horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: DECLARAR que el imputado DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DEIVIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; Teniendo éste que cumplir las siguientes Condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal.
CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de 2008.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-8824-08
CHCL/saco