REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En la audiencia de hoy, martes veintiséis (26) de agosto de 2008, siendo las 4:20 horas de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALEXANDER SALVADOR ORTIZ GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.077, nacido en fecha 22-08-1.980, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Lucio Oquendo, carrera 1, casa N° A-38, teléfono 0276-3472579 y 0276-6721633, San Cristóbal, Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 6C-892-00, que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Juez, Abogado Maria Inés Arthaona Mariño; el Secretario Abg. Henry Rosales; el fiscal auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el imputado, quien en este mismo acto se le preguntó si tenía Abogado que lo asistiera, manifestando que no, es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico para que lo asista, y estando presente el Defensor Público Penal Abg. Luis Correntin, quien manifestó cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “ No deseo declarar es todo”.
Seguidamente el Juez se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalia del Ministerio Público, quien manifestó: Vista la revisión que esta Fiscalia hizo al expediente principal se desprende que en varias oportunidades fueron suspendidas las audiencia preliminares debido a que el imputado no asistió a ninguna de ellas, burlando de esta forma el llamamiento por parte del Tribunal, es por lo que esta fiscalia , en aras de garantizar las resultas del proceso solicita la Tribunal se decrete Medida de Privativa de libertad en contra del imputado, para de esta forma garantizar la presencia del mismo a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Luis Correntin quien expuso: “Solicito en esta audiencia se tome en cuenta que mi defendido está privado de su libertad por causas no imputables a este Tribunal, y en vista de que el delito que aparece en la Orden de Captura como lo es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, estando el mencionado ciudadano dispuesto a cumplir con lo acordado ante este Tribunal , como también solicito se deje sin efecto las ordenes de captura dictadas en su contra, es todo”. En este estado el Tribunal estima procedente, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, al imputado de autos, por cuanto este Juzgador toma en cuenta que el imputado es venezolano tiene residencia fija en el país desvirtuándose así el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, no encontrándose satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita que puede garantizarse el curso del proceso imponiendo al imputado una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar el Principio que establece que la Libertad es la Regla y la Privación es la excepción, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- Presentación una (01) vez cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Someterse a la Prosecución del Proceso 4.- Provisión de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano ALEXANDER SALVADOR ORTIZ GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.077, nacido en fecha 22-08-1.980, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Lucio Oquendo, carrera 1, casa N° A-38, teléfono 0276-3472579 y 0276-6721633, San Cristóbal, Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 6C-892-00, que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- Presentación una (01) vez cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Someterse a la Prosecución del Proceso 4.- Provisión de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal.
SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA librada en fecha 08-12-2005.
TERCERO: SE ACUERDA FIJAR POR AUTO SEPARADO la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal.
Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:45 horas de la tarde.
La Juez,
ABG. MARIA INÉS ARTHAONA MARIÑO
JUEZ DE GUARDIA DE CONTROL NOVENO.
ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALEXANDER SALVADOR ORTIZ GÓMEZ
IMPUTADO
ABG. LUIS CORRENTIN
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. HENRY ROSALES
SECRETARIO
Causa N° 892-00.
26-08-2008.