REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008

198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIGNA MAGALY VIVAS BUSTOS, titular de la cedula de identidad V-8.101.332, residenciada en el Barrio Las Flores, Calle 4, con Carrera 7, Casa S/N, Municipio Ayacucho, Estado Tachira.

Que en fecha 09 de abril de 2008, la ciudadana MARIA AURORA CONTRERAS BALAGUERA, interpone denuncia ante la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comando San Juan de Colón, donde señala que la ciudadana ELIDE PINEDA dijo que ella se había robado un pernil y una botella de miche de la nevera del Hospital de Colón donde trabaja la denunciante.

Considerando el Representante Fiscal, basado en los hechos que señala el denunciante en su exposición, los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el articulo 442 del Código Penal, en concordancia con el articulo 449 ejusdem, para cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte privada, razón por la cual solicita la Desestimación de la denuncia.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho presenta un obstáculo legal ya que constituye un delito a instancia de parte, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por la ciudadana DIGNA MAGALY VIVAS BUSTOS, ya identificada en autos.

Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana DIGNA MAGALY VIVAS BUSTOS, titular de la cedula de identidad V-8.101.332, residenciada en el Barrio Las Flores, Calle 4, con Carrera 7, Casa S/N, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.


Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5




Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-10599-08