San Cristóbal, 09 de Agosto de 2008

CAUSA Nº: 4C-8870-08

Ref: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-8870-08, seguida en contra del imputado ELVIS OMAR MORALES CARRERO, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. 17.078.987, de 23 años de edad, nacido en fecha 14 de octubre de 1984, hijo de Elba María Carrero (f) y Luis Omar Morales (v), de profesión Coordinador General de la Concesión Cooperativa Nueva Fortaleza de Mocoties, de estado civil Soltero, residenciado en Barrio Obrero, frente a la residencia de Gobernadores, la segunda entrada bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7853148, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, en perjuicio de los ciudadanos Erika Carolina Porras De Manjarrez y Yhon Carlos Zambrano; asistido por su Defensora Privada, Abogada LUDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ; se procede a dictar la presente sentencia.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 09 de Mayo de 2008, siendo las ocho horas de la noche (08:00 pm), Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No. 1, se encontraban en cumplimiento del operativo de Seguridad Ciudadana realizando patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la séptima avenida, cuando observaron a una ciudadana frente al Cajero electrónico del Banco Sofitasa, ubicado en la parte de debajo de la antigua Torre Sofitasa, gritando “me robó”, inmediatamente avistaron a un ciudadano quien corría desde esa esquina hacia donde se encuentra el local comercial denominado Dorsay, logrando detenerlo debido a que el mismo se cayó y se tropezó, procedieron a revisarlo e identificarlo, siendo éste el ciudadano ELVIS OMAR MORALES CARRERO, venezolano, de 23 años de edad, para el momento le encontraron en los bolsillos de su pantalón, siete (07) tarjetas de diferentes Entidades Bancarias y una (01) en su billetera, posteriormente se presentó la ciudadana ERIKA CAROLINA PORRAS DE MANJARRE y el ciudadano YHON CARLOS GUERRERO ZAMBRANO, quienes identificaron al detenido como la persona que les había hurtado las tarjetas bancarias, señalando las mismas que se encontraban en poder del detenido, visto lo anterior trasladaron al detenido a la sede del Comando a fin de elaborar las actas correspondientes y notificar sobre esa detención a la Doctora Doris Méndez, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ELVIS OMAR MORALES CARRERO, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. 17.078.987, de 23 años de edad, nacido en fecha 14 de octubre de 1984, hijo de Elba María Carrero (f) y Luis Omar Morales (v), de profesión Coordinador General de la Concesión Cooperativa Nueva Fortaleza de Mocoties, de estado civil Soltero, residenciado en Barrio Obrero, frente a la residencia de Gobernadores, la segunda entrada bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7853148, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, en perjuicio de los ciudadanos Erika Carolina Porras De Manjarrez y Yhon Carlos Zambrano.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado, ELVIS OMAR MORALES CARRERO, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. 17.078.987, de 23 años de edad, nacido en fecha 14 de octubre de 1984, hijo de Elba María Carrero (f) y Luis Omar Morales (v), de profesión Coordinador General de la Concesión Cooperativa Nueva Fortaleza de Mocoties, de estado civil Soltero, residenciado en Barrio Obrero, frente a la residencia de Gobernadores, la segunda entrada bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7853148, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, en perjuicio de los ciudadanos Erika Carolina Porras De Manjarrez y Yhon Carlos Zambrano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Pruebas Testimoniales:
a) Declaración de los Funcionarios Detective Wilson Alviárez y Agente Enyie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron Acta de Inspección No. 2321, de fecha 15 de Mayo de 2008 y Acta de Inspección No. 2322, de fecha 15 de Mayo de 2008.
b) Declaración de la Experta Magrint Brigitte Gómez, adscrita al Departamento de Estudios Especiales del Laboratorio Central Regional No. 1 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Lega No. CO-LC-LRI-DIR-2008-1679, de fecha 10 de Mayo de 2008.
c) Declaración de los Funcionarios Sargento Primero (GN) Wilmer Moreno González, Cabo Segundo (GN) Julio Azuaje Báez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quienes realizaron la aprehensión del imputado.
d) Declaración de la ciudadana Erika Carolina Porras de Manjarrez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.019.314, residenciada en Táriba, Estado Táchira, en su carácter de víctima en la presente causa.
e) Declaración del ciudadano Yhon Carlos Guerrero Zambrano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.644.677, residenciado en el Barrio Santa Cecilia, Estado Táchira, en su carácter de víctima en la presente causa.
f) Declaración del ciudadano Manuel Manjarrez Toloza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.508.525, residenciado en la calle principal, casa No. 1-12, El Vegón de Táriba, Estado Táchira, por ser testigo presencial en la presente causa.


2.- Pruebas Documentales:
a) Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2008, realizada por los Funcionarios Sargento Primero (GN) Wilmer Moreno González, Cabo Segundo (GN) Julio Azuaje Báez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional.
b) Acta de Inspección No. 2321, de fecha 15 de Mayo de 2008, practicada por los Funcionarios Detective Wilson Alviárez y Agente Enyie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
c) Acta de Inspección No. 2322, de fecha 15 de Mayo de 2008, practicada por los Funcionarios Detective Wilson Alviárez y Agente Enyie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
d) Experticia de Reconocimiento Técnico Lega No. CO-LC-LRI-DIR-2008-1679, de fecha 10 de Mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Magrint Brigitte Gómez, adscrita al Departamento de Estudios Especiales del Laboratorio Central Regional No. 1 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional.

3.- Evidencias:
a) Una tarjeta plástica de débito de la Entidad Bancaria Banco Mercantil Abra 24, signada con el Número 501878065400138250.
b) Una tarjeta plástica de débito de la Entidad Bancaria Banesco, signada bajo el No. 6012889220968837.
c) Una tarjeta plástica de débito de la Entidad Bancaria Banco Provincial, signada bajo el No. 5895240103566325478.
d) Una tarjeta de plástico de débito de la Entidad Bancaria Banco Provincial, signada bajo el No. 5895240102226968677.
e) Una tarjeta plástica de débito de la Entidad Bancaria Banco del Caribe, signada bajo el No. 6036440000882562651.
f) Una tarjeta plástica de débito de la Entidad Bancaria Banco Provincial signada bajo el No. 58952401031923330892.
g) Una tarjeta plástica de débito de la Entidad Bancaria Sofitasa, signada bajo el No. 6016181030009857101040.
h) Una tarjeta plástica de crédito MasterCard de la Entidad Bancaria Banesco, signada bajo el No. 54011393003707539.

La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado ELVIS OMAR MORALES CARRERO, Abogada LUDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, quien alegó: En conversación sostenida con su defendido ELVIS OMAR MORALES CARRERO, y luego de haberle explicado claramente las alternativas a la prosecución del proceso y de que la única que le es procedente en su caso es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para la imposición inmediata de la pena, ello en virtud de los elementos contenidos en la acusación fiscal, es por lo que me ha señalado que su deseo es admitir los mismos y que se le proceda a imponer la correspondiente pena, por lo cual pido sea escuchado, y se aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, de igual manera solicita que renuncia al lapso de Apelación en virtud de la admisión de los hechos y así se lo hizo saber su defendido, es todo”.

A continuación, la Juez impuso al imputado ELVIS OMAR MORALES CARRERO del precepto constitucional, manifestando lo siguiente: “Asumo los hechos y pido que me imponga la pena, es todo”.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el IMPUTADO y su Abogado Defensor, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que él propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena y manifestó no tener ninguna objeción por dicha admisión de hechos, solo que se de cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: En fecha 09 de Mayo de 2008, siendo las ocho horas de la noche (08:00 pm), Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No. 1, se encontraban en cumplimiento del operativo de Seguridad Ciudadana realizando patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la séptima avenida, cuando observaron a una ciudadana frente al Cajero electrónico del Banco Sofitasa, ubicado en la parte de debajo de la antigua Torre Sofitasa, gritando “me robó”, inmediatamente avistaron a un ciudadano quien corría desde esa esquina hacia donde se encuentra el local comercial denominado Dorsay, logrando detenerlo debido a que el mismo se cayó y se tropezó, procedieron a revisarlo e identificarlo, siendo éste el ciudadano ELVIS OMAR MORALES CARRERO, venezolano, de 23 años de edad, para el momento le encontraron en los bolsillos de su pantalón, siete (07) tarjetas de diferentes Entidades Bancarias y una (01) en su billetera, posteriormente se presentó la ciudadana ERIKA CAROLINA PORRAS DE MANJARREZ y el ciudadano YHON CARLOS GUERRERO ZAMBRANO, quienes identificaron al detenido como la persona que les había hurtado las tarjetas bancarias, señalando las mismas que se encontraban en poder del detenido, visto lo anterior trasladaron al detenido a la sede del Comando a fin de elaborar las actas correspondientes y notificar sobre esa detención a la Doctora Doris Méndez, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ELVIS OMAR MORALES CARRERO, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad No. 17.078.987, de 23 años de edad, nacido en fecha 14 de octubre de 1984, hijo de Elba María Carrero (f) y Luis Omar Morales (v), de profesión Coordinador General de la Concesión Cooperativa Nueva Fortaleza de Mocotíes, de estado civil Soltero, residenciado en Barrio Obrero, frente a la residencia de Gobernadores, la segunda entrada bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7853148, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, en perjuicio de los ciudadanos Erika Carolina Porras De Manjarrez y Yhon Carlos Zambrano, delitos por los cuales se efectúa Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


IV
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado ELVIS OMAR MORALES CARRERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, en perjuicio de los ciudadanos Erika Carolina Porras De Manjarrez y Yhon Carlos Zambrano; siendo la pena para el delito de ROBO IMPROPIO, la mínima de DOS (02) años y la máxima de SEIS (06) años DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y para el delito de HURTO AGRAVADO, el cual tiene la misma pena del delito anterior, aplicando el contenido del artículo 88 ejusdem, e igualmente se debe aplicar lo que establece el artículo 99 ejusdem, es decir, el aumento de una sexta parte a la mitad, toma en cuenta esta operadora de justicia, nada más una sexta parta, quedando por este delito, UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, Así mismo se le hace una rebaja de las atenuantes indicadas en el artículo 74 ordinales 2° y 4°, por cuanto el mismo es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales. Así se decide.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado ELVIS OMAR MORALES CARRERO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es la mitad, por cuanto no contraviene la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a imponer al acusado Elvis Omar Morales Carrero, es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Se exonera de las Costas Procesales, en virtud de haberle ahorrado al Estado Venezolano, la celebración de un Juicio Oral y Público.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra ELVIS OMAR MORALES CARRERO, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. 17.078.987, de 23 años de edad, nacido en fecha 14 de octubre de 1984, hijo de Elba María Carrero (f) y Luis Omar Morales (v), de profesión Coordinador General de la Concesión Cooperativa Nueva Fortaleza de Mocoties, de estado civil Soltero, residenciado en Barrio Obrero, frente a la residencia de Gobernadores, la segunda entrada bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7853148, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, en perjuicio de los ciudadanos Erika Carolina Porras De Manjarrez y Yhon Carlos Zambrano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado ELVIS OMAR MORALES CARRERO, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. 17.078.987, de 23 años de edad, nacido en fecha 14 de octubre de 1984, hijo de Elba María Carrero (f) y Luis Omar Morales (v), de profesión Coordinador General de la Concesión Cooperativa Nueva Fortaleza de Mocoties, de estado civil Soltero, residenciado en Barrio Obrero, frente a la residencia de Gobernadores, la segunda entrada bajando, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7853148, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 14 del Código Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 452 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, en perjuicio de los ciudadanos Erika Carolina Porras De Manjarrez y Yhon Carlos Zambrano.
CUARTO: Se exonera al acusado ELVIS OMAR MORALES CARRERO, del pago de las costas de ley por haber admitido los hechos en esta etapa del proceso penal.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes.
Déjese copias certificadas de la decisión para el copiador.
Notifíquese el integro de la decisión a las partes a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes, en razón de que no se puede renunciar a los lapsos procesales, por tratarse de Orden Público.



Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO


CAUSA PENAL Nº 4C-8870-08