REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 05 de Agosto de 2008

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. OSCAR MORA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
IMPUTADO: JESUS GREGORIO MORENO MEDINA.
VICTIMA: YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS.
DEFENSOR: ABG. SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación, constan en denuncia de fecha 11-04-2005, formulada por la ciudadana YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, la cual manifestó: “Que denunciaba a su esposo, por cuanto desde hace dos años se han presentado problemas conyugales, y su menor hijo de siete años de edad, ha presenciado agresiones verbales y físicas, quien permanece tomando frecuentemente y llegando a la casa a altas horas de la noche sin querer dejar dormir, que el día 31 de Diciembre de 2004, la golpeo en la cara tumbándola al piso y al caer se golpeo la rodilla con una pared, quedando casi sin poder caminar, que ha recibido mensajes y llamadas amenazantes y que también recibe ofensas para con su familia, quienes tienen temor que le haga cualquier cosa por lo que prefieren que este en casa de su madre”.


De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, quien es venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.426, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en las Vegas de Tariba, Urbanización Villa Clara, casa N° 0-88, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, quien es venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.426, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en las Vegas de Tariba, Urbanización Villa Clara, casa N° 0-88, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.





B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales: Declaración de los ciudadanos YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, NANCY VERA LAGOS, SANDRA MARNIN BRICEÑO, MARYORI LISSETTE AYALA BECERRA, REYNA YOLIMAR GONZALEZ NIETO, ALMA LUZ GOMEZ CASTRO, VILMA ROCIO ANTOLINEZ.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa los delitos imputados son los de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, quien es venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.426, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en las Vegas de Tariba, Urbanización Villa Clara, casa N° 0-88, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada sesenta (90) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- No cambiar de domicilio sin participación previa al Tribunal
3.- No salir del territorio venezolano sin permiso del Tribunal
4.- No acercarse a la victima ni reincidir en las agresiones objetos de esta causa, en
su lugar de residencia, trabajo y estudio.
5.- No volver a agredir a la victima, ni a sus descendientes así como evitar en forma
directa o por terceras personas.
6.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas a exhibición publica.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, quien es venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.426, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en las Vegas de Tariba, Urbanización Villa Clara, casa N° 0-88, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales: Declaración de los ciudadanos YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, NANCY VERA LAGOS, SANDRA MARNIN BRICEÑO, MARYORI LISSETTE AYALA BECERRA, REYNA YOLIMAR GONZALEZ NIETO, ALMA LUZ GOMEZ CASTRO, VILMA ROCIO ANTOLINEZ.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, quien es venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.426, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en las Vegas de Tariba, Urbanización Villa Clara, casa N° 0-88, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada sesenta (90) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- No cambiar de domicilio sin participación previa al Tribunal
3.- No salir del territorio venezolano sin permiso del Tribunal
4.- No acercarse a la victima ni reincidir en las agresiones objetos de esta causa, en
su lugar de residencia, trabajo y estudio.
5.- No volver a agredir a la victima, ni a sus descendientes así como evitar en forma
directa o por terceras personas.
6.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas a exhibición publica.


Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9287-08