REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 04 de Agosto de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, cursa en autos Denuncia de fecha 17-04-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por la ciudadana MEDINA DE RANGEL IRMA ESPERANZA, donde manifestó que su hija la adolescente JOSEPHLIN ROSSANA RANGEL MEDINA, salió de su casa para dirigirse al Liceo Monseñor Bernabé Vivas y horas después la profesora Arelys llamo a la ciudadana denunciante, para informar que la adolescente no había asistido a clase, desprendiéndose de la investigación la manifestación de la victima que cuando se dirigía a clases, se encontró con la ciudadana LUZXMILA COLMENARES SANCHÉZ, quien le pidió a la adolescente que la acompañara al IPASME, pues iba a una consulta a realizarse un chequeo médico, por lo que permaneció durante todo el día en San Cristóbal, cuando retorno a la población de Santa Ana, decidió quedarse en casa de su abuela, por lo que en ningún momento estuvo desaparecida la adolescente, motivo por el cual, mediante memorando emanado del CICPC, se dejó sin efecto el estatus de Solicitada que presentaba ante el Sistema de Información Policial la referida adolescente, desprendiéndose de la investigación que la adolescente se fue ha acompañar a dicha ciudadana por voluntad propia, de manera que la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO


ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9477-08