REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de Agosto de 2008

198º Y 149º


CAUSA No. 3C-9416-08
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
IMPUTADO: WU DUFENG.
DELITO: FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ

Vista la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado WU DUFENG, de nacionalidad China, nacido en fecha 14-07-1977 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.424, profesión u oficio Comerciante, Soltero, residenciado en la Calle 3, entre calles 19 y 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, formulada por la Defensa Privada Abogados CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO y JOSE GUSTAVO PEÑA CARMONA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 18 de Julio de 2008, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WU DUFENG, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por sus Defensores, la fundamenta en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que hablan del estado de libertad de las personas cuando son imputadas por la participación en un hecho punible y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Juzgamiento en Libertad.
En este sentido, este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior Privación de Libertad del referido imputado, por cuanto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, este Juzgador calificó la aprehensión en Flagrancia del imputado WU DUFENG, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en este estado del proceso se evidencia que las circunstancias no han variado; es decir, siguen siendo las mismas, pudiéndose presumir el peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele, supera a los tres (03) años en su límite máximo.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 18 de Julio de 2008, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WU DUFENG, de nacionalidad China, nacido en fecha 14-07-1977 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.424, profesión u oficio Comerciante, Soltero, residenciado en la Calle 3, entre calles 19 y 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración. Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9416-08