REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 12 De Agosto de 2008
197º y 148º

Vista la petición hecha por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.159.264, domiciliada en la Aldea Las Guamas, casa S/N, Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO MARIA ECHETO MARQUEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 22.910, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 275-MAY, AÑO: 1974, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P97118, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: CARGA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Febrero de 2008, encontrándose de servicio de patrullaje funcionarios de de la Guardia Nacional de Venezuela en el punto de Control fijo Orope, ubicado en la bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la Carretera Machiques Colon, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuando aproximadamente a las 04:00PM hizo acto de presencia un vehiculo conducido por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA, a quien se le exigieron los documentos de propiedad del referido vehiculo. Seguidamente se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los documentos y seriales de identificación notando que el serial de carrocería (Dash Panel), ubicada en la puerta del conductor del vehiculo se encuentra presuntamente suplantada o falsa, en tal sentido se procedió a retener preventivamente el vehiculo junto con los documentos y trasladado hasta la Sede del Comando, quedando a ordenes de la Respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.


Al folio cuarenta y dos (42) y siguientes de la presente causa corre inserto Dictamen Pericial N° 1042, de Experticia Grafotécnica en la que se concluyo que el Certificado de Circulación de Vehiculo Automotor Tipo SETRA, asignado con el N° de Serie 3686023 es ORIGINAL.
Al folio cuarenta y siete (47) y siguientes de la presente causa corre inserta Experticia N°1971, de Experticia de Autenticidad o Falsedad de un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 3686023en la que se concluyo que el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.


Al folio cincuenta y siete (57) y siguientes de la presente causa corre inserto Dictamen Pericial del Vehiculo N° 1031, de Experticia de vehiculo, en la que se concluyo que la PLCA BODY DE CARROCERIA se encuentra ORIGINAL SUPLANTADA; la PLACA DASH PANEL se encuentra FALSA SUPLANTADA; y el SERIAL DE CHASIS se encuentra ORIGINAL.

A los folios setenta y uno (71) y siguientes de la presente causa consta en Copia Certificada de Documento de Compra-Venta Autenticado en el que el ciudadano JESUS PABON, en representación de la ciudadana CARMEN CECILIA MONTERREY VILLAMIZAR, por poder especial, autenticado ante la Notaria Publica De San Antonio Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 01, Fecha 04 de Enero del 2002, le vende el vehículo en cuestión al ciudadano JOSE LUIS MONTOYA, ante el registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 05, Tomo 10, folios 10-11 de los Libros de Autenticaciones llevados por este Registro.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.159.264, domiciliada en la Aldea Las Guamas, casa S/N, Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO MARIA ECHETO MARQUEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 22.910, estima que el primero de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es el propietario de Buena Fe del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada QUINCE (15) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por JOSE LUIS MONTOYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.159.264, domiciliada en la Aldea Las Guamas, casa S/N, Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO MARIA ECHETO MARQUEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 22.910.

SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 275-MAY, AÑO: 1974, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P97118, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: CARGA, al ciudadano JOSE LUIS MONTOYA, anteriormente identificada, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada QUINCE (15) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.







ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL








ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. S-3C-745-08