REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 12 de Agosto de 2008
197º y 148º


Visto el escrito, presentado por el Abogado MARELVIS MEJIA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:


En fecha 09 de Marzo de 2008, el Sub. Comisario Manuel Inojosa, encontrándose en labores de supervisión, en compañía del funcionario Distinguido Carlos Ramírez, ubicados a la altura de venetubos aproximadamente a las dos de la tarde, cuando reciben reporte del 171, donde manifestaban que se estaba presentando una situación secuestro, a la altura del Sambil en un carro de color azul, donde estaba involucrada una ciudadana, se solicitó apoyo al Sub. Inspector José Durán y a la unidad 3-28 al mando del C/2do. Gerson Caicedo, al llegar al lugar se visualizó un vehículo con las mismas características mencionadas por el 171, procediendo de inmediato a intervenirlo policialmente, visualizando en el interior del vehículo una ciudadana y un ciudadano, el cual se encontraba forcejeando con la misma y agrediéndole físicamente, además de encontrarse ésta amordazada, seguidamente los funcionarios procedieron a abrir el carro y sacar al ciudadano, el cual tomó una actitud agresiva lanzando golpes contra la comisión con intención de darse a la fuga, llegando de inmediato en apoyo policial el Inspector Mantilla, en la unidad P569, quienes lograron someter al ciudadano y efectuar su detención, quedando identificado como ARBEY BRAVO FINLEY.


La presente investigación se inicia en virtud de que el ciudadano ARBEY BRAVO FINLEY, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 94.321.621, denunció ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al momento de celebrarse la audiencia de Flagrancia, haber sido golpeado por parte de los funcionarios aprehensores, identificados como: MANTILLA BERMUDEZ YILMER JESÚS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.146.037, DURAN VILLARROEL JOSÉ ORLANDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.854.294, CAICEDO PÉREZ GERSON ALBERTO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.464.339, CAMARGO MALDONADO LUIS MIGUEL, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.465.629, PARRA QUINTERO OCTAVIO JESUS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.914.371, INOJOSA GALVIZ JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.204.869 y RAMIREZ CARVAJAL CARLOS RORIANO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.549.979, mostrando unos hematomas en punto en la espalda a nivel del homoplato, sombras a nivel de los ojos y en el antebrazo izquierdo, sin embargo en ningún momento ni el Tribunal, ni la Fiscalía que en esa oportunidad lo presentó ante el Tribunal, ordenaron la práctica del reconocimiento médico legal a los fines de demostrar y determinar las presuntas lesiones sufridas por la victima.


El objetivo de la investigación era determinar si se configuró el delito de LESIONES PERSONALES, sin embargo a pesar que el Tribunal dejó constancia de ciertos hematomas que presentaba el ciudadano ARBEY BRAVO FINLEY, no es suficiente para demostrar el tipo de lesiones que exteriorizaba en ese momento y así poder tener fundamentos serios para formular una acusación.


Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad de los ciudadanos MANTILLA BERMUDEZ YILMER JESÚS, DURAN VILLARROEL JOSÉ ORLANDO, CAICEDO PÉREZ GERSON ALBERTO, CAMARGO MALDONADO LUIS MIGUEL, PARRA QUINTERO OCTAVIO JESUS, INOJOSA GALVIZ JOSE MANUEL y RAMIREZ CARVAJAL CARLOS RORIANO, en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que son autores del delito de LESIONES PERSONALES, ya que no existen condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar, la realización de cualquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del hecho ilícito. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a los ciudadanos MANTILLA BERMUDEZ YILMER JESÚS, DURAN VILLARROEL JOSÉ ORLANDO, CAICEDO PÉREZ GERSON ALBERTO, CAMARGO MALDONADO LUIS MIGUEL, PARRA QUINTERO OCTAVIO JESUS, INOJOSA GALVIZ JOSE MANUEL y RAMIREZ CARVAJAL CARLOS RORIANO, ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

Causa N º 3C-9426-08
INV 20-F20-027-08