San Cristóbal, 07 de Agosto de 2008
197º y 149º

Visto el escrito, presentado por la Fiscalía Quinta y Auxiliar Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de Enero de 2002, se interpuso denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano ALEXANDER CHACON CASADIEGO, portador de la cedula de identidad Nº - V- 11.113.486, de nacionalidad venezolana, residenciado en la carrera 11, casa Nº 5-51, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien denuncia a PERSONA DESCONOCIDA, quien manifiesta que un sujeto desconocido penetro a su residencia y se llevo un vehículo moto, marca llama, modelo Súper JOG, tipo paseo, color negro, serial 2JA2229282.

Así mismo, quien decide considera analizar lo siguiente:

En fecha 29 de mayo de 2008, las Fiscalía Quinta y Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ante este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa por el Delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en fecha 18 de enero de 2002 a la presente fecha; han transcurrido 6 años, 6 meses y 4 días; y de conformidad a lo establecido en el articulo 108, numeral 4 del Código Penal la acción penal esta evidentemente PRESCRITA y de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes en contra de PERSONA DESCONOCIDA.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en este caso, comparte la opinión Fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 108, numeral 4 del Código Penal la acción penal esta evidentemente PRESCRITA y de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes en contra de PERSONA DESCONOCIDA, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa y, así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control


Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa N º 2C-8968-08