REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Doce (12) de Agosto de 2008
198° y 149°

Causa Nº 1C-S-726-08
Exp. Fiscal Nº 20F9-0303-08

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el Abg. GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.162, inpre N° 15.086, apoderado del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.890.789, en la que solicita le sea entregado un Vehículo de su propiedad con las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL4P, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 1991, PLACAS: XOG779, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JMV306241, SERIAL DEL MOTOR: JMV306241; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, según documento autenticado por ante la el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Nº 828, folios 56 y 57, tomo XVII, de fecha 23 de Noviembre de 2007, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Febrero de 2008, funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se hizo presente un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL4P, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 1991, PLACAS: XOG779, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JMV306241, SERIAL DEL MOTOR: JMV306241; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ MARQUEZ, quien presento los documentos de propiedad del vehiculo, seguidamente procedieron a realizarle una inspección a los seriales de identificación al referido vehiculo donde se pudo observar que los mismos se encuentran falsos y suplantados, en vista de tal situación se procedió a dejar retenido preventivamente el vehiculo.

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

1.- Dictamen Pericial de Vehiculo Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/797, de fecha 28/02/2008, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, donde concluyen entre otras cosas que:

“1.- Placa VIN de Carrocería se encuentra ORIGINAL.
2.- Placa de Seguridad se encuentra ORIGINAL.
3.- Serial de Motor se encuentra FALSO SIMULADO.
4.- SITUACIÓN JURIDICA: Obtenida del SIIPOL, por parte del C/2 HERNANDEZ CORONA PEDRO, quien que el vehículo en cuestión, según sus Placas de Matricula y Seriales de Carrocería no se encuentran solicitados por Cuerpos de Seguridad del Estado”.


2.- Dictamen Pericial Grafotecnico, Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/796, de fecha 20/03/2008, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, donde concluyen entre otras cosas que:

“El Material recibido para estudio, descrito en la Exposición del Presente Dictamen Pericial corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR – TIPO MINFRA Asignado con el Numero de Serie N° 23152989, de naturaleza Autentico: (ES ORIGINAL)”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ MARQUEZ, es el único y continuo reclamante del vehículo, ya que este es el verdadero propietario tal y como se evidencia del documento de compra autenticado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Nº 828, folios 56 y 57, tomo XVII, de fecha 23 de Noviembre de 2007, donde le vende el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, quien a su vez lo adquirió del ciudadano EDGAR OCHOA CAMACHO, quien figura como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo N° 23152989, de fecha 18 de Julio de 2003; quedando comprobado en este sentido la tradición del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL4P, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 1991, PLACAS: XOG779, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JMV306241, SERIAL DEL MOTOR: JMV306241; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, y que el referido solicitante es el único propietario del vehículo pues lo adquirió de buena fe y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que si bien es cierto el Dictamen Pericial Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/797, de fecha 28/02/2008, concluye que el serial del motor es falso y simulado por cuanto difiere de la forma física del troquel utilizado por la plata ensambladora; no deja de ser menos cierto que el mismo Dictamen Pericial señala que la Placa VIN de Carrocería y el Serial de Seguridad son ORIGINALES, y los utilizados por la planta ensambladora, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta y finalmente dicho vehículo no se encuentra solicitado por los organismos de seguridad.
Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad del vehiculo corresponde a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23152989, de fecha 18 de Julio de 2003, a nombre de EDGAR OCHOA CAMACHO, determinándose que el mismo es AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, quien le vende al ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, quien le vende al solicitante tal y como se evidencia del documento de compra autenticado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Nº 828, folios 56 y 57, tomo XVII, de fecha 23 de Noviembre de 2007, por lo que mal puede esta Juzgadora desvirtuar la propiedad alegada, dado que la solicitante ha demostrado un titulo idóneo y la tradición del vehiculo.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.890.789, DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL4P, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 1991, PLACAS: XOG779, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JMV306241, SERIAL DEL MOTOR: JMV306241; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, propiedad acreditada según documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Nº 828, folios 56 y 57, tomo XVII, de fecha 23 de Noviembre de 2007; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ MARQUEZ, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso. Notifique a las partes, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº S1C-726-08
Exp. Fiscal Nº 20F9-0303-08