Comisión N° 661-2008
Expediente N° 17639-2008
En el día de hoy miércoles trece de Agosto de dos mil ocho, siendo la una y treinta de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 11 kilómetros se constituyó a las (02:50 p.m.) en el inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 4 esquina casa N° 3-84 de San Pedro de Seboruco, jurisdicción del Municipio Seboruco del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 17639-2008, juicio seguido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Otto Orlando Zambrano Calderón, contra los ciudadanos: Marco Tulio Quintero Rondón y Ramiro Zambrano Calderón por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de (BsF. 11.881,24) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (BsF. 8.152,07). Está presente la parte actora: Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se presentó el ciudadano Marco Tulio Quintero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.102.677, parte codemandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las tres de la tarde, a los fines de que se comunique con alguien que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las cuatro de la tarde y vencido el lapso concedido al codemandado, se acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Ricardo Alexis Contreras Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.338.489 y como depositario Provisional al ciudadano: José Enrique Duque Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.143.348, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 30-11-2004, el delegado de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunció ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la Dra. Morela de Bracho, Jefe de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para que sean embargados preventivamente: el 50% sobre Un vehículo automotor el cual le pertenece al demandado por compra que hizo conjuntamente con su legítima cónyuge Mary Zulay Pernía Pérez, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 40, Tomo IV, de fecha 10 de Abril de 2006, el cual tiene las siguientes características: Placa: LAK-50T; Serial de Carrocería: 5L69TJV306715; Serial del Motor: TJV306715; Marca: Chevrolet; Modelo: Monza Classic S; Año 1988; Color: Marrón; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular, cuyo documento de propiedad anexo en copia simple constante de tres folios útiles; y documento por el cual adquirió el vendedor Ramiro Zambrano Calderón, el cual anexo en copia simple constante de dos folios útiles y Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° 3439691, de fecha 05 de septiembre de 2001, en un folio útil, con dichos instrumentos se demuestra la tradición legal del vehículo aquí señalado. En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana Mary Zulay Pernía Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.334.866, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 111.077, y concedídole como fue expuso: En nombre propio y en representación de mi cónyuge, hago la siguiente propuesta como copropietaria del vehículo y cónyuge del codemandado. El 50 % que me corresponde por compra y gananciales sobre el vehículo supra identificado, acepto afectar y dejar en garantía en este acto ese 50% para cubrir la suma acordada por el Tribunal de la causa la cual comprende el doble de la cantidad intimada mas los honorarios profesionales y de esta manera no se señalen mas bienes para ser embargados, convirtiéndome así en deudora solidaria de la presente obligación y solicito al abogado actor nos conceda un lapso de tres días para pagar la totalidad de la obligación adquirida por mi cónyuge y de la cual repito paso a ser deudora solidaria, es todo. Seguidamente el abogado actor expuso: En virtud a la exposición hecha por la cónyuge del codemandado, ya identificada, convengo y acepto la afectación y garantía hecha a fin de no proseguir señalando mas bienes propiedad del codemandado Marco Tulio Quintero Rondón, es todo. Seguidamente el perito avaluador rinde su informe en los términos siguientes: Los datos del vehículo se corresponden con los señalados por el abogado actor y además se encuentra en las siguientes condiciones u observaciones: la pintura está en regulares condiciones ya que presenta varios rayones, todos los stop están vencidos y uno está partido, el vidrio frontal tiene partiduras, le falta una manilla a la puerta delantera derecha, la tapicería está en regulares condiciones ya que tiene un cojín roto, tiene 4 rines de lujo, le faltan 3 platinas de la parte superior de la puerta, en la maletera hay 2 rodamientos, 1 bomba de gasolina, un filtro de aceite, 5 correas sintéticas, 3 bobinas, una lámpara auxiliar, un cajón con cornetas Pionner, una planta Vive 41T, 4000 Watts; mecánicamente se desconoce su funcionamiento y demás características que se relacionan en el modelo del formulario que se anexa a la comisión. Por lo antes expuesto valoro la totalidad del vehículo en la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (BsF. 12.000,oo), es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargado preventivamente el vehículo señalado y descrito anteriormente y en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por inventario al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme e informa al Tribunal que el mismo estará depositado en el Estacionamiento La Grita. Acto seguido la ciudadana Mary Zulay Pernía Pérez, pide el derecho de palabra y expone: solicito respetuosamente al Tribunal y a la parte demandante, que el vehículo anteriormente embargado sea dejado bajo mi custodia y responsabilidad, toda vez que como copropietaria del mismo, me comprometo a conservarlo en el estado en que se encuentra, es todo. Acto seguido la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Vista la solicitud hecha por la parte demandada, declaro que autorizo para que el vehículo embargado preventivamente permanezca bajo la custodia y responsabilidad de la ciudadana: Mary Zulay Pernía Pérez, es todo. El Tribunal oída las exposiciones anteriores deja el vehículo embargado preventivamente bajo la custodia y responsabilidad de la ciudadana: Mary Zulay Pernía Pérez, quedando notificado el depositario provisional designado, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley de Sobre Depósito Judicial. La ciudadana Mary Zulay Pernía Pérez declara entregar al depositario provisional en este acto la llave de ignición con un Control de alarma e informa que el vehículo permanecerá estacionado en la carrera 4 entre carrera 3 y 4, casa N° 3-68 de esta población, bajo mi total y absoluta responsabilidad. El Tribunal no habiendo mas diligencias que practicar acuerda regresar a la sede, dejando constancia que el funcionario policial: Castañeda Argueyo Yan Pablo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.152.824, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las (5:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Abogado Actor, Firma ilegible. Mac Flavier Arellano Chacón.- El Notificado y Codemandado, Firma ilegible. Marco Tulio Quintero Rondón.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. Ricardo Alexis Contreras Mora.- El Depositario Provisional, Firma ilegible. José Enrique Duque Duque.- La cónyuge del codemandado y deudora solidaria, Firma ilegible. Mary Zulay Pernía Pérez.- El Funcionario policial, Firma ilegible. Castañeda Arguello Yan Pablo.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 03.-