JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL
198° y 149°
MICHELENA, SIETE (07) DE AGOSTO DE 2008.

EXP. PROTECCION Nº 000-127-2007.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, donde cursan las diligencias suscritas por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROSALES MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 14.903.558, en su carácter de demandado-obligado en la presente causa, de fechas 12-05-08 (f. 48), y de 06-06-08 (f.56),), mediante la cual manifiesta a este Tribunal que en los actuales momentos no tiene trabajo, ni capacidad económica, para cumplir con las pensiones de manutención atrasadas y futuras a favor de su hija, la niña ESTEFANI ALEXANDRA ROSALES CHACÓN, de cinco años de edad, pide que de conformidad con el artículo 382 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de traspasar en plena propiedad a su hija ya identificada, un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la calle 3 con carrera 02 del área urbana del Municipio Michelena del Estado Táchira, con un área aproximada de seis metros ( 6 mts) de frente por veintidós metros ( 22 Mts) de fondo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con terrenos que son ó fueron de José Pineda Suárez y señora, SUR: Con prolongación de la calle 3; ESTE; Con carrera 02 y no con carrera 3 como aparece en el titulo de adquisición, y OESTE: Con terrenos que son ó fueron propiedad del Luís Cesáreo Medina Padrón, el cual fue adquirido por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo la matricula 2004RI-Tomo XI-36, de fecha 8 de diciembre de 2004.
Consta al folio 53 acta levantada por este Despacho en fecha 02 de junio de 2008, con motivo de la comparecencia voluntaria de las partes, donde la ciudadana ANGY DAYANA CHACÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 17.678.494, en su carácter de parte demandante como madre y representante legal de la niña beneficiaria de las pensiones, en dicho acto declaró lo siguiente: “ La única manera de aceptar es que el terreno pase plena y totalmente a nombre de la niña porque así le garantizo un bien para poder construir una casita para ella… (ommisis)…una vez se obtenga la autorización de venta que la misma se impute en pago tanto de las pensiones atrasadas y las futuras en base al valor real del inmueble…” De lo anterior se colige sin lugar a dudas la voluntad de la madre de aceptar el ofrecimiento efectuado por el obligado de autos, referido a traspasar la plena propiedad del inmueble ya identificado a favor de la niña ESTEFANI ALEXANDRA ROSALES CHACÓN, como pago de las pensiones atrasadas y futuras hasta por el valor del inmueble.
Corre al folio 67 oficio Nº 20-F13-0252-08 de fecha 22-07-2008, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROSALES MORENO.Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Con base en ello, es evidente para este Juzgador, que el derecho que tienen los niños y los adolescentes a un nivel de vida adecuado deriva de la obligación de los padres a suminístraselo a través de su manutención, lo cual es de estricto orden público, y las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño. Se observa que la solicitud no es contraria a derecho ni al orden público, que está fundamentada en una norma contenida en la Ley especial que rige la materia, que las partes involucradas han convenido en los términos y condiciones anteriormente explanados; e igualmente ha sido oída la opinión del Ministerio Público que ha sido favorable, necesariamente debe concluirse que la transacción que se pretenden realizar es ventajosa al interés superior de la niña beneficiaria de autos, toda vez que el patrimonio de la misma mantendrá un equilibrio económico y le garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el renglón de tener un terreno donde próximamente se construye una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, lo cual incidirá de manera positiva tanto en el ámbito patrimonial como social de la niña ESTEFANI ALEXANDRA ROSALES CHACÓN. Este operador de justicia considera que la solicitud esta conforme a derecho, y en base al mandato constitucional del artículo 78 en concordancia de los artículos 5, 7, 8, 30, 365 y 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explicadas, este Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Se ordena practicar avalúo sobre el inmueble identificado ut-supra objeto de la solicitud en beneficio de la niña ESTEFANI ALEXANDRA ROSALES CHACÓN, para lo cual se designa como perito avaluador a la ciudadana ROSA ELISA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.239.456, a los fines de que presente informe sobre el costo real y toda la información técnica requerida. NOTIFIQUESE a los fines de que manifieste su aceptación ó no al cargo conforme a lo establecido en la Ley.-
SEGUNDO: Una vez conste en autos el informe del perito valuador y se halla determinado el valor real del inmueble se proceda compensar la deuda con respecto a las pensiones insolutas de manutención y el valor restante sean adminiculadas ó imputadas a las pensiones de obligación de manutención que estén por causarse hasta por el monto del valor del inmueble.
TERCERO: Se designa como curador ad-hoc a la ciudadana ANGY DAYANA CHACÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 17.678.494, soltera, en su carácter de madre de la niña ESTEFANI ALEXANDRA ROSALES CHACÓN, para que la represente en todas las actuaciones necesarias para la consecución del contrato de compra-venta del inmueble señalado a favor de la niña.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, a los fines de que proceda a registrar la venta pura y simple del inmueble ya identificado, a favor de la niña ESTEFANI ALEXANDRA ROSALES CHACÓN, que le efectúa su padre, ciudadano JOSE ALEXANDER ROSALES MORENO, ya que el contrato de compra venta al ser puro y simple no puede constituir ningún tipo de gravamen, ni ningún tipo de limitación al derecho real del bien que va a pasar en plena propiedad a la niña, que le causare perjuicio o una carga para la beneficiaria. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8, 30 , 365 y 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena el Registro de la venta; previo levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este mismo Despacho en fecha 18 de enero de 2007, sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la venta a favor de la niña propiedad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROSALES MORENO, por haber cumplido su finalidad de garantizar las pensiones de manutención en beneficio de la niña ESTEFANI AELXANDRA ROSALES CHACÓN.
QUINTO: El Tribunal homologará el convenimiento celebrado entre las partes una vez sea consignado en autos el documento de propiedad del inmueble ya registrado a favor de la niña beneficiaria, dejando a salvo los derechos que tiene la solicitante y la beneficiaria de las pensiones de manutención de acudir al Órgano Jurisdiccional correspondiente en caso de considerar necesario hacer nuevas peticiones sobre el particular.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente desicion.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149°
de la Federación.


Abg. José Gregorio Vargas Ramírez.
Juez Temporal


Abg. Argilisbeth García Torres.
La Secretaria.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas del día (10:00 am.).

Abg. Argilisbeth García Torres.
La Secretaria.
JGVR/agt.