JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL
198° y 149°
MICHELENA, CINCO (05) DE AGOSTO DE 2008.

EXP. PROTECCION Nº 000-02-2005.

Visto el CONVENIMIENTO contenido en el Acta levantada durante la celebración del Acto Conciliatorio llevado a efecto en fecha el 23 de Julio de 2008, con motivo de la solicitud de AUMENTO DE PENSIONES DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana NELIDA MARIA COLMENARES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº V 8.100.326, de profesión oficios del hogar, con domicilio y residencia en la calle 9, casa Nº 23, sector “El Cerro”, Michelena, estado Táchira, actuando con el carácter de madre, representante legal y quien tiene a su cargo la Responsabilidad de Custodia de su hija la niña YULIANA NELIDE ROSALES COLMENARES, de 6 años de edad, hija del obligado de autos según consta en la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 1006, que obra al folio 20 de la presente causa, siguiéndose el procedimiento especial establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, y por la otra el ciudadano, JULIO CESAR ROSALES BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V 15.176.121, albañil, con domicilio y residencia en el sector “La Pradera”, terraza 12, casa Nº 276, Michelena Estado Táchira, actuando con el carácter de OBLIGADO-DEMANDADO. Abierto el Acto este jurisdicente consideró oportuno hacer algunas consideraciones a las partes, dejando plena constancia en la presente de las mismas en los siguientes términos: La presente causa de obligación de manutención es en beneficio de una niña especial en razón de su salud mental y física, que requiere una atención integral para su desarrollo y evolución psicomotor, que va desde un costoso y continuo tratamiento médico, hasta su incorporación permanente y vigilada a los centros especializados en educación especial para este tipo de niños (as) y el apoyo incondicional de amor, compresión, tolerancia, y participación activa de sus padres para lograr avances significativos, en la salud de la niña YULIANA NELIDE ROSALES COLMENARES.
Por lo anterior expuesto se instó a los padres llegar aun convenimiento en la fijación de una PENSIÓN DINERARIA TEMPORAL favorable en los aspectos referidos a la alimentación y vestido de la niña beneficiaria, tomando en cuenta que el padre y obligado de autos suministra mensualmente la totalidad del costoso tratamiento que requiere la niña, tal como consta en las actas procesales de la presente causa y de la propia declaración de la ciudadana NELIDA MARIA COLMENARES DE RAMIREZ, en su carácter de madre y solicitante del presente procedimiento, ya que ambos son de escasos recursos económicos, ella de oficios del hogar y el él de profesión albañil, de allí que este despacho viene adelantando gestiones por ante instituciones de bienestar social como la FUNDACION DEL NIÑO, para conseguir los medicamentos y realización de algunos exámenes especializados que deben practicársele, es por lo que este jurisdicente debe hacer una justa ponderación e insta llegar aun acuerdo satisfactorio para el interés superior de la niña, en cuanto que el padre debe hacer un esfuerzo en un aporte económico para alimentación y vestido y la madre debe llevar a la niña a la escuela de educación especial, para lo cual se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Michelena, para supervisar el cumplimiento de esta obligación por parte de la madre. Este Tribunal de esta forma cumple con su obligación como ente del Estado, por mandato constitucional del artículo 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que estos pueda significar extralimitación en las funciones y competencia que tenemos los Juzgados de Municipio, circunscrita a conocer de las Obligaciones de Manutención en materia de Protección, entendiendo que la misma comprende entre otros aspectos educación, atención médica y medicamentos requeridos por el niño (a) o adolescente. Explanado lo anterior, el acto produjo el siguiente convenimiento: El obligado ciudadano JULIO CESAR ROSALES BECERRA, ofreció y se comprometió por ante este juzgado pagar temporalmente a partir del 17 de agosto de 2008, la suma de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 100,00), a demás de seguir suministrando la totalidad de los medicamentos que requiere la niña beneficiaria, dejando asentado en este Acta que de ser conseguido el aporte fijo mensual por parte de cualquier ente público o privado de suministrar los medicamentos que requiere la niña YULIANA NELIDE ROSALES COLMENARES, el padre a partir de la fecha que comience a hacer beneficiaria de esa donación o aporte, depositara el equivalente en dinero en efectivo del costo de las medicinas que aportaba mensualmente, por concepto de PENSION DE ALIMENTOS MENSUAL a favor de la niña, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 220,00), quedando establecido que esta será la suma fijada por Obligación de Manutención y dejará sin efecto la pensión temporal aquí establecida; para ello deberá cumplirse los supuesto establecidos en el presente convenimiento, caso contrario la obligación se seguirá cumpliendo en los términos contemplados en la pensión temporal, fijada y citada ut supra. Los conceptos establecidos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que para tal fin ordenó aperturar este tribunal. La ciudadana NELIDA MARIA COLMENARES DE RAMIREZ, actuando en nombre y representación de la niña beneficiaria, declaró de manera libre y espontánea su total y absoluta conformidad con todo y cada uno de los ofrecimientos efectuados por el obligado durante el desarrollo del Acto Conciliatorio e igualmente se obligó por ante este juzgado a inscribir y llevar puntualmente a la niña a la escuela de educación especial de este Municipio, así como a las valoraciones médicas y terapias que requiera la beneficiaria de autos.. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento de Fijación de Pensiones de Manutención, producido entre los ciudadanos NELIDA MARIA COLMENARES DE RAMIREZ y JULIO CESAR ROSALES BECERRA, en beneficio su hija la niña YULIANA NELIDE ROSALES COLMENARES, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.
Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION


Abg. José Gregorio Vargas Ramírez.
Juez Temporal

Abg. Argilisbeth García Torres.
La secretaria.
JGVR/agt.
Exp. Nº 000-02-2005.