JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 04 de agosto de 2008.

198º y 149º

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, se ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de SECUESTRO y EMBARGO formulado en el libelo de la demanda por DESALOJO, incoada contra la ciudadana LEIDY KATHERINE QUIBAYO PADUA, venezolana, mayor de edad, domiciliada e la Carretera San Cristóbal – Capacho, en casa ubicada a la orilla de la carretera, Aldea La Laja, Sector La Laguna, Municipio Independencia del Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad No. V- 23.376.127, en su carácter de ARRENDATARIA; por el ciudadano PEDRO NEMECIO DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.- V-5.028.704, en su carácter de ARRENDADOR, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 4.122, este Tribunal, en relación con la medida de embargo solicitada encontrando llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya identificada ampliamente, hasta cubrir la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) que comprende el doble de los conceptos reclamados, más las costas procésales calculadas prudencialmente en un 30%. En caso de que el EMBARGO recaiga sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo podrá realizarse hasta por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que comprende los daños reclamados, más las costas procésales calculadas prudencialmente en un 30%. Para la práctica de la medida decretada se exhorta al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, facultándolo para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial de reconocida solvencia y moral económica, legalmente autorizado conforme al artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Librese Exhorto con oficio y regístrese su salida.

En relación a la medida de Secuestro, observa quien juzga que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“EL Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Titulo.”(Subrayado del Tribunal)

Siendo ello así resulta forzoso concluir que la medida de secuestro es improcedente, ya que se decretó el embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y quien juzga no puede extralimitarse en el decreto de las medidas cautelares. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por la parte actora, conforme lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:30, quedo registrada bajo el N° 165, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3140-677-A, junto con el exhorto correspondiente.
Abg. Luz Adriana Vivas Vélez – Secretaria Temporal

Exp. N°.- 1618-2008
lavv.
Va sin enmienda.