REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 1618-2008

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO NEMECIO DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.704, y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 4.122.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LEIDY KATHERINE QUIBAYO PADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.376.127 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2008, por el ciudadano PEDRO NEMECIO DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.- V-5.028.704, asistido por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 4.122, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1167, 1264, del Código Civil, demandó a la ciudadana LEIDY KATHERINE QUIBAYO PADUA, para que convenga o, en su defecto sea condenada en PRIMERO: La desocupación y entrega del inmueble arrendado; SEGUNDO: cancelar la suma de Bs. 600,00 por concepto de los daños y perjuicios que se han ocasionado por los cuatro meses que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente desde el 15 de junio de 2008 hasta la decisión definitiva; TERCERO: Cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios del abogado. Alega que celebró contrato de arrendamiento privado con la demandada, en fecha 18 de diciembre de 2007, sobre una habitación con baño sin cocina en la casa de su propiedad ubicada en el Sector de Campo “C”, Municipio Independencia del Estado Táchira; afirma que el contrato privado venció el día 15 de junio del año 2008, por lo que considera que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. Igualmente, señala que el canon de arrendamiento se estableció en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, sin embargo, la arrendataria le adeuda los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, encontrándose insolvente, lo que comprende la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00). Finalmente, solicitó medida de secuestro y medida de embargo, estimó la demanda, y señaló su domicilio procesal. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 5 al folio 12.

Al folio 13, riela auto de fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.


Al folio 13, riela inserta copia de Boleta de Citación de la parte demandada.

A los folios 14 y 15, corren insertas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR,
SE OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 16, consta recibo de citación debidamente sucrito por la ciudadana LEIDY KATEHRINE QUIBAYO PADUA, del cual se evidencia que ésta fue citada en fecha 08 de AGOSTO de 2008; citación que fue informada por el Alguacil del Tribunal, el día 08 de agosto de 2008, comenzando a correr a partir de esa fecha el término de dos (2) días de despacho, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 12 de agosto de 2008.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.

Abierta la causa a pruebas, la demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.

Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en las cláusulas contractuales, en disposiciones sustantivas civiles y de arrendamientos inmobiliarios, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.

Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, siguiendo los postulados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el “…Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La controversia se plantea en torno a la entrega de un inmueble consistente en una habitación que forma parte de un inmueble destinado para vivienda ubicada en el Sector de Campo “C”, Municipio Independencia del Estado Táchira, que fue cedido en arrendamiento por el ciudadano PEDRO NEMECIO DUQUE SANCHEZ, a la ciudadana LEIDY KATHERINE QUIBAYO PADUA, a través de un contrato privado de arrendamiento celebrado entre ellos el día 18 de Diciembre de 2007, que regiría a partir del 15 de diciembre de 2008.

Además se percata esta administradora de justicia que el desalojo lo solicita la parte accionante, en virtud de que la arrendataria no cumplió con su obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento, adeudándole la suma de Bs. 600,00 correspondiente a los meses de marzo a junio de 2008.

Dentro de esta perspectiva, entra esta juzgadora a resolver el fondo de la causa y tal efecto se observa:

Según el artículo 1.579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”.

Este contrato da lugar a la relación arrendaticia inmobiliaria que se establece entre el arrendatario y el arrendador, la cual tiene por objeto un determinado inmueble; y, en razón del vínculo obligatorio se permite al arrendatario usar un inmueble, teniendo el arrendador como contrapartida el pago del precio.

De autos se desprende la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos PEDRO NEMECIO DUQUE SANCHEZ y LEIDY KATHERINE QUIBAYO PADUA, la cual se generó con motivo de un contrato privado de arrendamiento que pactaron sobre una habitación que forma parte de un inmueble destinado para vivienda ubicada en el Sector de Campo “C”, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual riela inserto al folio 5 del expediente. Dicho contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dado el carácter de tracto sucesivo que reviste el contrato de arrendamiento, cada parte debe cumplir con sus obligaciones, y para el caso del arrendatario, el artículo 1592 del Código Civil, prevé:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.

En el caso de marras, se percata quien juzga que la accionada LEIDY KATHERINE QUIBAYO PADUA, no compareció ante este Tribunal a contestar la demanda y tampoco aportó elementos de pruebas que sirvieran para desvirtuar lo dicho por el accionante, es decir, no ejerció su derecho a la defensa en ninguna oportunidad procesal, a pesar de haber sido legalmente citada.

Es por ello, que ateniéndose quien juzga a la confesión de la demandada y ante la falta de elementos de convicción que permitan formar un criterio diferente, resulta forzoso concluir que en el presente caso la arrendataria LEIDY KATHERINE QUIBAYO PADUA, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y le adeuda al demandante la suma de Bs. 600,00 correspondiente a los meses de marzo a junio de 2008 y los que se han vencido posteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

A la luz de lo expuesto, considera esta sentenciadora que es procedente el desalojo conforme a lo señalado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Subrayado de este Tribunal)

A mayor abundamiento se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”.

Conforme a lo alegado y probado en autos, y, con fundamento en los criterios legales y doctrinales expuestos, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana LEIDY KATHERINE QUIBAYO PADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.376.127 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO NEMECIO DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.704, y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR, contra la ciudadana LEIDY KATHERINE QUIBAYO PADUA, ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA; por DESALOJO.

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana LEIDY KATHERINE QUIBAYO PADUA a hacerle entrega al ciudadano PEDRO NEMECIO DUQUE SANCHEZ, del inmueble objeto del contrato privado de arrendamiento consistente en una habitación que forma parte de un inmueble destinado para vivienda ubicada en el Sector de Campo “C”, Municipio Independencia del Estado Táchira, libre de personas y bienes, y, solvente en el pago de los servicios públicos.

CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana LEIDY KATHERINE QUIBAYO PADUA a pagarle al ciudadano PEDRO NEMECIO DUQUE SANCHEZ, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de marzo hasta el mes de agosto de 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los CATORCE días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETRIA TEMPORAL,
LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 3:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 178 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ/ SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 1618-2008
BYVM/lavv
Va sin enmienda.