JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 13 de agosto de 2008.

197º y 148º

Por recibido el presente expediente, constante de once (11) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con Oficio 3190-735, de fecha 29 de julio de 2008, remitido a este Despacho por Incompetencia, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente se observa que este Tribunal tiene competencia territorial para conocerla y decidirla; visto es escrito libelar interpuesto por el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.025 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082, mediante el cual con fundamento en el artículo 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano JOAQUIN RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.607 y con domicilio en el Sector La Laja, vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:

Del estudio minucioso al libelo de la demanda, se observa claramente que la parte actora solicitó el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en lo establecido en el artículo 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; y la resolución del contrato de arrendamiento, en razón del incumplimiento por parte del Arrendatario. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Igualmente, solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil vigente.

También se desprende del libelo de la demanda: 1) que la relación arrendaticia se originó con motivo de un contrato verbal de arrendamiento, que comenzó a regir a partir del 27 de abril del 2005, renovable automáticamente a voluntad de las partes; y presume quien juzga que al demandar la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2007, hasta mayo de 2008, no hay un nuevo contrato de arrendamiento donde se determina la terminación del mismo; y, 2) la parte actora fundamenta la acción en la falta de pago de catorce mensualidades (literal “a” Art. 34 L.A.I.), así como la Resolución del Contrato de Arrendamiento en razón del incumplimiento por parte del Arrendatario de la cláusula de pago.

En este sentido, siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral y de tracto sucesivo, resulta aplicable el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que puntualiza lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

De la norma transcrita se diferencia dos acciones como es el cumplimiento del contrato, que busca la ejecución de las obligaciones propias del negocio jurídico, y, la resolución que tiene por objeto extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario.

Considera quien juzga que ambas acciones, la de cumplimiento y la de resolución, aún cuando persiguen el mismo fin –entrega del inmueble-, son incompatibles entre sí, lo cual se desprende de la redacción del artículo 1167 del Código Civil, donde se faculta al interesado a intentar cualquiera de ellas indistintamente, cuando señala “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”

En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento, en razón del incumplimiento por parte del Arrendatario del pago.

De allí se desprende claramente, que la parte demandante intentó ambas acciones en una misma demanda, lo cual es incompatible, ya que si pretendía el Desalojo, debió demandar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, como indemnización por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento y no como Resolución del Contrato.

Aunado a ello, debe señalarse que la acción de resolución es aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, así como a los verbales o por escrito a tiempo indefinido, por motivos o causas diferentes a las taxativamente indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tenemos pues que ante la presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, resulta inadmisible la acción de resolución de contrato cuando se fundamenta en alguna de las causales de desalojo reguladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De igual manera la acción de desalojo también es una acción autónoma y especialísima que no es acumulable a ninguna de las anteriores, pues prevé un procedimiento específico derivado del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y cuyo fundamento o base legal le viene dado a través de esa misma ley en su artículo 34 ejusdem, por lo que, mal puede acumularse con la otra acción de resolución de contrato.

En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, desalojo y resolución, cumplimiento y resolución, entre otras, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por contrariedad a derecho, según fallo contenido en Sentencia del 24 de abril de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).

También la doctrina ha sido uniforme al expresar autores como el Dr. ARMINIO BORJAS, que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.

En razón de lo expuesto, y con base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre sí pertenece a la esfera del orden público, este Tribunal con apego al criterio jurisprudencial, encuentra que efectivamente la acumulación de acciones excluyentes entre sí, lesiona el orden público procesal, pues obviamente esta Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar todas las pretensiones, ya que éstas se anulan entre sí, ni tampoco puede arbitrariamente desechar alguna y favorecer otra, en razón de lo cual la presente acción, resulta inadmisible, en los términos y fundamentos en que fue propuesta, debiendo por ende ser desechada, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARÁMBULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.025 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082; mediante el cual con fundamento en el artículo 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano JOAQUIN RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.607 y con domicilio en el Sector La Laja, vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1623-2008, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 177, siendo la (s) 2:30 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Luz Adriana Vivas / Secretaria Temporal


Exp. Nº 1623/2008.
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-