JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 11 de agosto de 2008.

198º y 149º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIOXSSY ESMERALDA DUEÑAS SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.383 y de este domicilio; para resolver el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2006, las partes celebraron acuerdo conciliatorio, quedando fijada la obligación de manutención a favor de los hermanos xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, en la cantidad de Bs. 150,00 mensuales y que los gastos de inicio escolar, de diciembre y médicos serían compartidos; y por cuanto no consta en autos ninguna manifestación o prueba de incumplimiento del referido acuerdo, presume esta juzgadora que el mismo se ha venido cumpliendo.

Se evidencia del Cuaderno de Medidas, que en fecha 05 de octubre de 2007, se decretó medida Preventiva de Retención de Prestaciones Sociales, del ciudadano JOHAN ALBERTO ROJAS GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.474, hasta por la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), a lo cual dio cumplimiento la Empresa “Constructora Zamar C.A.”, encontrándose depositado actualmente en la cuenta de ahorros de Banfoandes a favor de los Hermanos xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, dicha cantidad de dinero, más los intereses que ha generado dicho monto, tal como se evidencia del estado de cuenta de ahorros 25 del presente cuaderno de medidas.

En consonancia con lo anterior, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia acerca de la verificación de los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:


“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)


Así las cosas, considera esta administradora de justicia, que si bien es cierto que debe garantizarse el interés superior de los beneficiarios de autos, lo cual se cumplió con la medida decretada en octubre de 2007, no es menos cierto que de acuerdo a los artículos 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a gozar de una prestación de antigüedad con motivo de la terminación de la relación laboral; derecho éste que es irrenunciable y que también debe ser garantizados por los jueces; es por ello que, decretar nuevamente la medida de retención sobre las prestaciones sociales que recibirá el ciudadano JOHAN ALBERTO ROJAS GÓMEZ, como trabajador de la empresa A.W. Servicios C.A., sería violatorio de su derecho, habida cuenta que ya se dispuso de parte del monto de sus prestaciones cuando era trabajador de la empresa Constructora Zamar C.A., para garantizar las pensiones futuras a favor de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.


Siendo ello así resulta forzoso concluir que la medida de retención de prestaciones sociales es improcedente, ya que se decretó en octubre de 2007, y se hizo efectiva tal y como consta en el presente cuaderno de medidas y quien juzga no puede extralimitarse en el decreto de las medidas cautelares. ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida de retención de prestaciones sociales, pedida por la ciudadana MARIOXSSY ESMERALDA DUEÑAS SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.383.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La –
Secretaria Temporal,

Abg. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 P.M. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Bajo el N°.- 172


Exp. Nº 1371/2006
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.