REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º


EXPEDIENTE Nº 1603-2008


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.932 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.390 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);.



PARTE NARRATIVA


Del folio 1 al 3, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de julio de 2008, por la ciudadana CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, solicitando la fijación de la obligación alimentaria a favor de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales. Argumenta que el padre de su hijo, no cumple, ni ha cumplido con la obligación alimentaria, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, ecuación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, requeridos por su hijo. Asimismo, solicita se decrete medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del obligado. Anexo recaudos de los folios 4 al 12.

Al folio 13, corre agregado auto de fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana CARMEN YRENE CARDENAS PARRA; se acordó la citación del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia para la Protección del Niño y del Adolescente. Copias de las boletas corren anexas a los folios 14 y 15.

Al folio 16, corre agregada diligencia de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 17).

Al folio 18, corre agregada diligencia de fecha 9 de julio de 2008 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES. (Folios 19).

A los folio 20 y 21, corre inserta Acta de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, presentes los ciudadanos CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, se declaró abierto el acto. El Obligado Alimentario, señaló que trabaja como mecánico, devengando un salario mensual que oscila entre ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y un mil cien bolívares (BS. 1100,00) mensuales. Además señaló que posee otro núcleo familiar y vive alquilado y procedió a hacer ofrecimiento en los siguientes términos: “Ofrezco la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.- 200,00) mensuales y el pago del trasporte. Como cuota escolar extraordinaria ofrezco la compra de uniformes escolares incluyendo calzado escolar y deportivo. En diciembre ofrezco pagar la ropa del 24 de diciembre y un (1) juguete. Más el 50% de los gastos de medicinas. Expreso además que el niño está asegurado”. Luego la ciudadana CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, expresó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, además solicitó que la obligación de manutención mensual sea fijada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y expuso estar de acuerdo con las cuotas extraordinarias de la época decembrina y escolar, con los gastos médicos y el seguro médico de su hijo. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

A los folios 22 y 23, corre inserto escrito de contestación de la solicitud de obligación de manutención, de fecha 14 de julio de 2008, presentado por el ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.- V-10.146.390, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Benigno Alí Chacón García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 83.564, en los siguientes términos: Primero: rechaza la solicitud por considerarla exagerada debido a que sus ingresos, mensuales están promediados entre un mil bolívares (Bs. 1000,00) y mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00), trabaja como mecánico y no tiene un ingreso fijo, razón por la cual no puede cubrir la obligación de alimentos solicitada. Segundo: Niega además que no contribuye con el niño y expresa que cancela un seguro médico para el niño. Tercero: insiste en el ofrecimiento realizado en el acto conciliatorio.

Al folio 24, riela inserto diligencia de fecha 14 de julio de 2008, donde el ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.- V-10.146.390, debidamente asistido por el abogado Benigno Alí Chacón García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 83.564, otorga poder apud – acta al abogado Benigno Alí Chacón García, anteriormente identificado.

Al folio 25, corre inserta nota de secretaria donde la abogada Luz Adriana Vivas Vélez, en su carácter de Secretaria Temporal hace constar que el otorgamiento del Poder Apud Acta se verificó en su presencia y que el otorgante se identificó plenamente.


Del folio 26 al 28, riela inserto escrito de pruebas, de fecha 22 de julio de 2008, por el abogado Benigno Alí Chacón García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 83.564, en su carácter de apoderado del obligado alimentario, mediante el cual: Primero: promueve el merito favorable de autos. Segundo: Promueve recibos de alquiler, alimentación y servicios, con lo que pretende demostrar los gastos por vivienda, alimentación y servicio de lavado del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES (folios 29 y 30). Tercero: Promueve recibo de transporte escolar correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2007 y enero de 2008, con los cuales pretende demostrar el cumplimiento de esta obligación (Folio 31). Cuarto: Promueve cuadro de póliza de seguros los Andes, con lo cual pretende demostrar que su hijo Luis Alejandro se encuentra asegurado (folios del 32 al 35). Ratifica la contestación de la demanda hecha el 14/07/2008, en todas sus partes. Y solicita que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.


Al folio 36, corre inserta auto de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal agrega y admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por el apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, plenamente identificado.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I._ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PARTIDA DE NACIMIENTO 235: traída a autos con el libelo de demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, corre inserta al folio 4 del expediente en copia certificada; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que el niño xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA); , es hijo del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES y de la ciudadana CARMEN YRENE CARDENAS PARRA.

2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°.- 240280001: traída a autos con el libelo de demanda, expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del respectivo Ministerio de Infraestructura, corre inserta al folio 5 del expediente en copia simple, se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo. En virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1998.sin embargo esta prueba no aporta elementos de convicción para esta Sentenciadora, que guarden relación con el presente procedimiento.

3.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en original, corre inserto del folio 6 al 12, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil

Del instrumento bajo estudio se observa que mediante documento de fecha 12 de Noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 07 - W, tomo I, folios 25/28, ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, dio en venta pura y simple a los ciudadanos CARMEN YRENE CÁRDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, por un precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que fueron cancelados completamente.


2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A) MÉRITO DE AUTOS: La representación judicial promovió el mérito favorable de las autos procesales, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:

“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642)


B) RECIBOS DE ALQUILER Y DE TRASPORTE ESCOLAR: Rielan a los folios 29,30 y 31, presentados en original con el escrito de pruebas, consisten en instrumentos privados emanados de terceros, y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por el demandando relacionados con su manutención y gastos de transporte escolar cancelados por el demandado, se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C) CUADRO DE POLIZA DE SEGURO: inserta a los folios 32 al 35, consiste en un instrumento privado, emanado de Seguros Los Andes, sirven para demostrar que el ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, titular de la póliza de seguros, tiene afiliado a dicha póliza a su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, a los fines de cubrir los gastos relacionados con la asistencia médica cuando el niño lo amerite; se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:


La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y a tención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de manutención, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4, riela partida de nacimiento No. 235, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, Registro Civil Municipal; instrumento público que fue valorado en su oportunidad y que sirven para demostrar que el niño xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, es hijo de los ciudadanos RODOLFO ROMERO OVALLES y CARMEN YRENE CARDEANS PARRA.

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto Conciliatorio, el ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, señaló que trabaja como mecánico, por su cuenta, ganando aproximadamente de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), a un mil cien bolívares (BS. 1100,00) mensuales. Además señaló que posee otro núcleo familiar y vive alquilado y procedió a hacer el ofrecimiento en los siguientes términos: “Ofrezco la cantidad de Bs. 200,00 mensuales y el pago del trasporte. Como cuota escolar extraordinaria ofrezco la compra de uniformes escolares incluyendo calzado escolar y deportivo. En diciembre ofrezco pagar la ropa del 24 de diciembre y un (1) juguete. Más el 50% de los gastos de medicinas. Expresó además que el niño está asegurado”; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar es obligación de esta administradora de justicia garantizar a todos los niños y adolescentes el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, por lo cual, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo un ofrecimiento en la oportunidad de la Audiencia Conciliatoria, por lo que considera esta juzgadora que si el ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, realizó dicho ofrecimiento, es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al pago de la obligación de manutención, aunado al hecho de que la solicitante ciudadana CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, no trajo a autos ninguna prueba que desvirtuara lo dicho por el obligado alimentista, de que ganaba más de lo que el aseguró en la oportunidad de la contestación a la demanda; siendo forzoso concluir que la solicitud de ofrecimiento es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.932; contra el ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.390; ambos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por el ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, ya identificado; a favor de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del 15 de Agosto del corriente año.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, el obligado alimentario debe comprar todo lo relacionado con los uniformes escolares, incluyendo el de educación física, además del calzado escolar y deportivo y en la temporada decembrina todo lo relacionado con la compra de la ropa del 24 de diciembre, incluyendo calzado y el juguete.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a un (1) día del mes de Agosto de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZ ADRIANA VIAS VÉLEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 P.M, quedando registrada bajo el N° 163 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria Temporal


Exp. Nº 1603-2008
BYVM /lavv.

Va sin enmienda.