REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles seis de agosto de dos mil ocho.-
198° y 149°
EXP. Nº 2280-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARTHA MARÍA JARAMILLO LINCH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.364, residenciada en el Barrio Las Delicias, carrera 20, con calle 10, casa Nº 10-16, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en representación de sus hijas xxxxxx.
Parte Demandada: EUSEBIO CASTRO RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.207, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Delicias, carrera 20, con calle 10, en la Bodega AVE FÉNIX, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Incumplimiento de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 28 de Julio de 2008, por los ciudadanos MARTHA MARÍA JARAMILLO LINCH y EUSEBIO CASTRO RICO, el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las diez de la mañana del día de hoy, lunes veintiocho de julio de dos mil ocho, comparecieron previa notificación por ante este Tribunal, los ciudadanos MARTHA MARÍA JARAMILLO LINCH y EUSEBIO CASTRO RICO, para que se lleve a efecto la conciliación por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el presente expediente distinguido con el Número 2280. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano EUSEBIO CASTRO RICO, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija xxxxxx, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenales, a partir del 01 de agosto del presente año, los cuales serán depositados por el obligado, en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes a favor de su hija y además se encargara de los gastos de uniformes y útiles escolares a favor de la adolescente antes mencionada.. SEGUNDO: El ciudadano EUSEBIO CASTRO RICO, se comprometió que para el mes de Diciembre dará una cuota especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para la compra de estrenos y regalos navideños de su hija menor. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de sus hijas xxxxxx la madre pagara las consultas y el padre se encargara del tratamiento médico. CUARTO: La ciudadana MARTHA MARÍA JARAMILLO LINCH, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano EUSEBIO CASTRO RICO para sus hijas. QUINTO: El ciudadano EUSEBIO CASTRO RICO, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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