REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

EXP. N° 2.282.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: INGRID JOHANA ZAMBRANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.168, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en el Cafenol, Vía Panamericana, sector el Hueco, última casa color azul, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXX
Parte Demandada: GUSTAVO HORLEY JAIMES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.876, domiciliado en el Cafenol vía Panamericana, casa N° 0-1, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y trabaja en la Rectificadora La Grita del Municipio Jáuregui.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana INGRID JOHANA ZAMBRANO, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre de los niños XXXXXXXX para lo cual solicitó que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano GUSTAVO HORLEY JAIMES CONTRERAS, la cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de nacimiento N° 4748, insertada el 19 de noviembre de 2001, por ante la primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal, donde consta que el 23 de octubre de 1.999, en el Hospital Central de San Cristóbal, nació el niño XXXXXXXX, que es hijo del ciudadano GUSTAVO HORLEY JAIMES CONTRERAS y de la ciudadana INGRID JOHANA ZAMBRANO (folio 02), b) Acta de Nacimiento N° 12717 donde consta que el 23 de abril de 2001 nació la niña XXXXXXXX, hija del ciudadano GUSTAVO HORLEY JAIMES CONTRERAS y de la ciudadana INGRID JOHANA ZAMBRANO (folio 03) y c) Oficio N° DMNA 0097-2008 de fecha 14 de julio de 2008 suscrito por la Defensora Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Lic. Wendy Montoya, mediante el cual informa que los GUSTAVO HORLEY JAIMES CONTRERAS e INGRID JOHANA ZAMBRANO no convinieron por ante esa Oficina Administrativa por concepto de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. (Folio 04).
Al folio 05 corre inserto acto de comparecencia espontáneamente de los ciudadanos GUSTAVO HORLEY JAIMES CONTRERAS e INGRID JOHANA ZAMBRANO, en fecha 16 de julio de 2008, los cuales no llegaron a ningún acuerdo, hecho lo cual el ciudadano Juez se les informó a las partes que la presente causa se abre a pruebas.
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar Oficio para el Banco de Fomento Regional Los Andes a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la solicitante y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 06).
Al folio 07 riela oficio N° 1286-1.031 para el Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría.
Al folio 08 riela oficio N° 1286-1.032 para ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la demandante:
1. Junto con el libelo de demanda:
a.) Partida de nacimiento N° 4748, insertada el 19 de noviembre de 2001, por ante la primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal, donde consta que el 23 de octubre de 1.999, en el Hospital Central de San Cristóbal, nació el niño XXXXXXXX, que es hijo del ciudadano GUSTAVO HORLEY JAIMES CONTRERAS y de la ciudadana INGRID JOHANA ZAMBRANO, fotocopia que no fue impugnada y surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
b) Acta de Nacimiento N° 12717 donde consta que el 23 de abril de 2001 nació la niña XXXXXXXX, hija del ciudadano GUSTAVO HORLEY JAIMES CONTRERAS y de la ciudadana INGRID JOHANA ZAMBRANO (folio 03) fotocopia que no fue impugnada y surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

2. Junto con el escrito de promoción de pruebas:
• Informe médico emitido de las Clínicas Populares de Barrio Adentro mediante el cual hacen constar que la ciudadana INGRID JOHANA ZAMBRANO padece de palpitaciones fuertes (taquicardias) y amerita terapias.
• Constancia de estudio del niño XXXXXXXX, emitido por la Sub-directora de la Escuela Bolivariana Dr. Antonio Rómulo Costa donde consta que el prenombrado niño cursó el tercer grado de educación primaria en dicha institución.

Pruebas presentadas por el demandado:
2. Junto con el escrito de promoción de pruebas:
• Constancia de vida concubinaria entre el obligado y la ciudadana VALENTINA LEAL DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.816la cual no fue impugnada y surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
• Factura N° 00005456 expedida por la Fundación Hospital San Antonio de Tariba, de fecha 27/06/2008 en donde consta que el obligado pagó por servicio de Resonancia Magnética, la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 170,oo), la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
• Informe Médico suscrito por el Medico Radiólogo Maritza Fernández Torres, mediante el cual informa sobre los resultados de la Resonancia Magnética que le fuera hecho al obligado, la cual se admite a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
• Informe de consulta de medicina general a nombre del obligado junto con la orden para realizar la resonancia magnética, la cual se admite a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
• Comprobante de egreso N° 000453 emitido por la Rectificadora La Grita, C. A. “RECGRICA”, mediante la cual se le cancela una semana de trabajo al obligado, la cual se admite a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”

Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

¿Cómo quedo planteada la Controversia?

• La solicitante pide al padre de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,oo) mensuales por concepto de pensión de manutención a favor de sus menores hijos XXXXXXXX
• El obligado, por su parte, rechazó dicho pedimento porque considera que no se encuentra en condiciones económicas y de salud para asumir ese monto, razón por la cual ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) mensuales.

En justicia material sería establecer entonces una pensión de la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales y Así se decide. Se establece al obligado un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para sus hijos XXXXXXXX de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) y Así se decide. Se le establece al obligado un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus prenombrados hijos de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana INGRID JOHANA ZAMBRANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.168, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en el Cafenol, Vía Panamericana, sector el Hueco, última casa color azul, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXX.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado GUSTAVO HORLEY JAIMES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.876, domiciliado en el Cafenol vía Panamericana, casa N° 0-1, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y trabaja en la Rectificadora La Grita del Municipio Jáuregui, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 200,oo) mensuales, ó la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) quincenales, o la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,oo) semanales, a partir del presente mes de AGOSTO-2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, para lo cual se acuerda libar oficio al Director Gerente de la Rectificadora La Grita, C. A. “RECGRICA”, a los fines de ordenar el descuento de la nómina que le corresponde al obligado.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE, debe pagar el obligado la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares a favor de sus prenombrados hijos.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo), para los gastos de estrenos navideños de sus prenombrados hijos, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de los hijos del obligado, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los cinco días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-