REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1074-2008
PARTES:
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, domiciliado en coloncito. Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
DEMANDADO: LUZ ELIZABETH FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.356.760, domiciliado en la calle 12 No. 12-53 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Corre de los folios ( l al folio 2 y su vueltos) del presente expediente escrito presentada por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, ya identificado, en su condición de su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses y acreedor de dos (2) letras de cambio emitida en la ciudad de Coloncito, por la cantidad de (Bs. 1.400.000) para ser pagada el 22 de Marzo de 2.005 y la segunda por la cantidad de (Bs. 1.300.000) para ser pagada el 30 de Agosto de 2.005, a nombre de la misma ciudadana: LUZ ELIZABETH FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.356.760, domiciliado en la calle 12 No. 12-53 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, las cuales son acompañado a la presente solicitud, por cuanto las gestiones para lograr el pago de la cantidad demandada han sido infructuosas y procede a demandar las siguientes cantidades de dinero que se señalan a continuación PRIMERO: La cantidad de (Bs. 2.700.000) que es el monto contenido en las dos letras de cambio que diera origen a la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 174.140,66) por concepto de intereses moratorios generado en las dos letras de cambio, calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido por la Ley. TERCERO: La cantidad de (Bs. 675.000) por concepto de honorarios profesionales calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal. , solicitando se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar Inmuebles sobre un inmueble consistente en una casa para habitación del tipo vivienda rural, construido sobre terreno Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido en una extensión de trescientos diez metros cuadrados (319 mts2) con los siguientes linderos y medidas, Norte: Carrera 1, Sur; Con Isaías Peñaloza. Este: Con Analliver Pared de Amadeo Duque y Oeste con William Belén, el cual le pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estrado Táchira, de fecha 23 de Mayo de 2.002, b ajo el No. 1, tomo cuatro, protocolo primero del segundo Trimestre, cuya copia es agregada a la solicitud, solicitando se sirva oficiar lo conducente a la precitada oficina de registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario.
Al folio (3 al folio 7) aparece fotocopia de documento de compra del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Al folio (8) aparece fotocopia de letras de cambio a nombre de Omar Antonio Monsalve.
Al folio (9) aparece admisión de demanda en el cual este Tribunal la admite por no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y acordo la citación del demandado LUZ ELIZABETH FIGUEROA, ya identificado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez dias de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, a cancelar las siguientes cantidades de dinero que se señalan así: PRIMERO: La cantidad de (Bs. 2.700.000) que es el monto contenido en las dos letras de cambio que diera origen a la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 174.140,66) por concepto de intereses moratorios generado en las dos letras de cambio, calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido por la Ley. TERCERO: La cantidad de (Bs. 675.000) por concepto de honorarios profesionales calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar Inmuebles sobre un inmueble consistente en una casa para habitación del tipo vivienda rural, construido sobre terreno Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido en una extensión de trescientos diez metros cuadrados (319 mts2) con los siguientes linderos y medidas, Norte: Carrera 1, Sur; Con Isaías Peñaloza. Este: Con Analliver Pared de Amadeo Duque y Oeste con William Belén, el cual le pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estrado Táchira, de fecha 23 de Mayo de 2.002, b ajo el No. 1, tomo cuatro, protocolo primero del segundo Trimestre, cuya copia es agregada a la solicitud, solicitando se sirva oficiar lo conducente a la precitada oficina de registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario., así como también la apertura por separado del cuaderno de medidas.
Al folio (12) aparece boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZ ELIZABETH FIGUEROA, debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal.
Al folio (13) aparece diligencia presentada por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en la cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se proceda en la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Al folio (14) por auto expreso de este Tribunal se declara la presente causa sentencia pasada en autoridad de c osa juzgada y fija en lapso de diez (1=) dias para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (15) aparece diligencia presentada por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE, en la cual solicita de que por cuanto el lapso se encuentra vencido para la ejecución voluntaria sin que la parte demandada cumpliera es por lo que solicita se ordene el mandamiento de ejecución.
Al folio (16) aparece auto expreso de este Tribunal en el cual se decreta medida de embargo propiedad de la demandada y se exhorta al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la medida decretada por este Tribunal.
Al folio (20) aparece diligencia presentada por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE, parte demandante, por la otra LUZ ELIZABETH FIGUEROA DE DUQUE, asistida por el abogado LIOMAR DE JESÚS URDANETA MEDINA, quienes celebran la presente transacción, con el único propósito de poner fin al presente juicio. PRIMERA: La demandada reconoce que adeuda la suma contenido en las letras de cambio y ofrece la cantidad de (Bs. 4.500.000) por todos los conceptos demandados, incluyendo los honorarios profesionales, intereses moratorios y los costos del presente juicio. SEGUNDA: El demandante visto el ofrecimiento hecho por la demandada acepta la suma de dinero ofrecida en pago, la cual recibe en este acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país, declarando igualmente que la citada suma de dinero sobre el monto de la letra de cambio, honorarios profesionales, intereses moratorios y costos del presente juicio, el cual se encuentra en vía ejecutiva, no quedando la demandada a deber nada por concepto que puedan derivarsen de ella y del presente juicio. TERCERA: El demandado pide al Tribunal se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y en consecuencia se oficie lo conducente a la ciudadana Registradora y de igual manera pido se sirva dejar sin efecto el mandamiento de ejecución forzosa decretada y se oficie al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio García de Hevia ara que devuelva el mismo en el estado en que se encuentra. Cuarta: Ambas partes pedimos al Tribunal se sirva Homologar la presente transacción e impartirle el carácter de cosa Juzgada, ordene el archivo del expediente, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar oficiándose lo conducente a la oficina de Registro respectiva y se le entregue la letra de cambio debidamente cancelada a la demandada.




PARTE MOTIVA

PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación celebrado entre las partes como son el abogado en ejercicio: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, actuando como parte demandante actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses, parte demandante, por la otra LUZ ELIZABETH FIGUEROA DE DUQUE, asistida por el abogado LIOMAR DE JESÚS URDANETA MEDINA parte demandada, ampliamente identificada en el presente expediente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que las partes hicieron una transacción de pago por no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA: LUZ ELIZABETH FIGUEROA, debidamente notificada dicha medida con oficio No. 521 de fecha 5 de Octubre de 2.006, enviado a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Panamericano, Samuel Diario Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le pertenece por documento protocolizado ante esa Oficina, anotado bajo el No. 2, tomo cuatro, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 23 de Mayo de 2.002, así mismo se deja sin efecto el mandamiento de ejecución decretado por este Tribunal y remitido con oficio No. 753 de fecha 8 de Octubre de 2.007 al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y solicitar al mencionado Juzgado sea enviada a este Tribunal en el estado en que se encuentra. TERCERO: Se acuerda desglosar el Instrumento cambiario que dio origen a la presente demanda con la debida nota de cancelación y proceder a hacer entrega a la parte demandada. CUARTA: .Una vez quede firme la presente homologación se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los Seis dias del mes de Agosto de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ

ABG. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
EN ESTA MISMA FECHA SE PROCEDIÓ A LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, EN LA RESPECTIVA CARTELERA DE ESTE TRIBUNAL, SE LIBRARON OFICIOS NOS. 707 Y 708 AL REGISTRO INMOBILIARIO Y AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA E. GUERRERO.
Mdes.