REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NO. 1307-2008

PARTES:

DEMANDANTE: DORIS RAQUEL GARCÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.686.367, domiciliada en la calle 8 casa No. 2-67, bicentenario, coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: FRANCISCO GABRIEL GARCÍA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.586, domiciliado en el sector caño negro, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: WUILSON JAVIER GARCÍA GÓMEZ.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 corre solicitud presentado en fecha 18 de junio de 2008, por la ciudadana DORIS RAQUEL GARCÍA GÓMEZ, mediante el cual demanda al ciudadano FRANCISCO GABRIEL GARCÍA PERNIA, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo WUILSON JAVIER GARCÍA PERNIA, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales.
Mediante auto que riela al folio (05) de fecha veinticinco de junio de 2.008 se admitió la presente demanda que por obligación de manutención que intentara la ciudadana DORIS RAQUEL GARCÍA GÓMEZ en contra del ciudadano FRANCISCO GABRIEL GARCÍA PERNIA, la cual se le dio entrada bajo el No. 1307-2008, se acordó notificar a la Fiscal XIII Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e igualmente a la Defensora de este Municipio Panamericano y citar al requerido de autos a fin de que compareciera por el recinto de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos la misma a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) a fin de llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes. Se libró oficio No. 533.
Al vuelto del folio diez (10) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras, Alguacil de este despacho en el cual consigno en un (01) folio útil boleta de notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al vuelto del folio once (11) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Colmenares, Alguacil de este despacho, quien consigno en un (1) folio útil boleta de citación personal la cual fuera firmada por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL GARCÍA PERNIA.
Al folio doce (12) riela acta del Acto conciliatorio en el cual compareció La ciudadana DORIS RAQUEL GARCÍA GÓMEZ y el ciudadano FRANCISCO GABRIEL GARCÍA PERNIA en su condición de solicitante y requerido de autos respectivamente, en el cual el requerido de autos expuso “ofrezco la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales como pensión de alimentos para mi hijo, así mismo solicito se oficie a la Institución donde trabajo para que se realice el correspondiente descuento por nomina y así mismo pidan información acerca de los beneficios tiene mi hijo por la institución o por el Estado por ser un niño especial en cuanto a los gastos de medicina solicite se oficie a la institución para que sea incluido en el seguro que tengo como trabajador” y estando presente la solicitante de autos manifestó “No estoy de acuerdo con lo que ofreció mi papá par a mi hermano” y el Tribunal por cuanto no hubo acuerdo entre las partes el presente expediente queda abierto a pruebas .
Al folio trece (13) riela auto de fecha 18-07-2008 el Tribunal con relación a la apertura de la cuenta de ahorros, se proveerá una vez sea tomada la respectiva sentencia y se conozca del monto a los fines de ordenar dicha apertura.
Al folio catorce (14) riela auto de fecha 23-07-2008 este Tribunal libro oficio No. 652-2008 a la Corporación de Salud del Estado Táchira para que informe el sueldo, Salario o cualquier otra remuneración que percibe el ciudadano FRANCISCO GABRIEL GARCÍA PERNIA.
Al folio dieciséis (16) riela diligencia presentada por la ciudadana Doris R. García G. con el carácter acreditado en autos mediante el cual consigna copia del oficio No. 652 el cual fue debidamente recibido por la oficina regional de Recursos Humanos de la Corporación del Estado Táchira.
Al folio dieciocho (18) riela auto de fecha 31-07-2008 en el cual el Tribunal ordena agregar el oficio consignado por la ciudadana Doris Raquel García Gómez.
Al folio diecinueve (19) riela auto de fecha 05-08-2008 en el cual se ordena agregar al expediente oficio No. 31718 de fecha 15 de julio de 2008 junto con boleta de notificación debidamente cumplida, procedente de la Fiscalia Décimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana DORIS RAQUEL GARCÍA GÓMEZ, reclama a su padre, ciudadano FRANCISCO GABRIEL GARCÍA PERNIA, una obligación de Manutención que estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales.

2.- CONCILIACIÓN: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en el cual el requerido de autos expuso “ofrezco la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales como pensión de alimentos para mi hijo, así mismo solicito se oficie a la Institución donde trabajo para que se realice el correspondiente descuento por nomina y así mismo pidan información acerca de los beneficios tiene mi hijo por la institución o por el estado por ser un niño especial en cuanto a los gastos de medicina solicite se oficie a la institución para que sea incluido en el seguro que tengo como trabajador” y estando presente la solicitante de autos manifestó “No estoy de acuerdo con lo que ofreció mi papá par a mi hermano” y el Tribunal por cuanto no hubo acuerdo entre las partes el presente expediente queda abierto a pruebas,

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

4.- De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.

PARTE DEMANDANTE:
De las actas procesales se evidencia que la solicitante de autos no procedió a presentar prueba alguna en el lapso legal correspondiente pero acompaño junta a la solicitud
a) Copia simple de la partida de nacimiento No. 222
b) Copia simple de la cédula de Identidad de la Solicitante
c) Constancia de Residencia
PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar prueba alguna en el lapso legal correspondiente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1.-) COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No. 222: Expedida por el Prefecto civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira cursante al folio dos (02) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que el niño WUILSON JAVIER GARCÍA GÓMEZ, nació el día 07-09-1992 y es hijo de la ciudadana MYRIAN GÓMEZ y del ciudadano FRANCISCO GABRIEL GARCÍA PERNIA.

2.-) Con relación a la copia de la cédula de identidad de la solicitante y la constancia de residencia de fecha 18-06-2008, expedida por el Consejo Comunal Bicentenario Sector Casco Central Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, esta juzgadora, a la cual se le da el valor probatorio por ser expedidas por el organismo competente reconocido, contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven demostrar tanto la identidad de la solicitante como que la competencia le corresponde a este Juzgado.
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por la hermana del beneficiario (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligada el niño por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la Obligación de Manutención.

SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la hermana sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación, le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hijo.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de Obligación de Manutención, cuyo objeto fundamental es la protección de su hijo: WUILSON JAVIER GARCÍA GÓMEZ, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. El derecho a reclamar la obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica: “…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral del mismo. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación de manutención es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…” En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une al niño WUILSON JAVIER GARCÍA GÓMEZ, con su progenitor FRANCISCO GABRIEL GARCÍA PERNIA, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación de manutención en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: ”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente: “…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO WUILSON JAVIER GARCÍA GOMEZ, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana DORIS RAQUEL GARCÍA GÓMEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO GABRIEL GARCÍA PERNIA, por Obligación de manutención, a favor del niño WUILSON JAVIER GARCÍA GÓMEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo) mensuales con relación a los gastos de vestido, calzado y medicinas serán compartidos por ambos padres. TERCERO: De igual manera se fijan Dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo) cada uno para el mes de septiembre y diciembre para los gastos de útiles escolares y gastos decembrinos, toda vez que el padre verá incrementado su salario en estas épocas del año. CUARTO: Se acuerda el aumento anual de dicho monto así como el de los bonos especiales en forma automática y proporcional, con base a los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes para que sea depositada la Obligación de Manutención. SEXTO: Una vez que conste en autos la apertura de la cuenta se ordena oficiar a al Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira a los fines de que procedan a realizar los correspondientes descuentos por nomina a partir de la presente fecha. SEPTIMO Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OMAIRA ELENA VELASQUEZ


En la misma fecha se libro oficio No. 706 y se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.

LA SCRIA.,

OMAIRA VELASQUEZ


SCAZ/oev/dlom.-