REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBREJUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.198º    y    149º                              Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.SOLICITANTE: CATALINA JIMENEZ ARENALES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-37.544.605, domiciliada en el Barrio Cristo Rey, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.OBLIGADO: JOSE MAURICIO RICO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.226, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.EXPEDIENTE: 2029-08INARRATIVA En fecha 22 de mayo de 2008, la ciudadana CATALINA JIMENEZ ARENALES, presenta ante este Despacho Judicial, solicitud en contra del ciudadano JOSE MAURICIO RICO ESPINOZA, a objeto de la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo concebido, no nacido, pues actualmente según lo señala, se encuentra en seis (06) meses de embarazo, el cual es de alto riesgo, razón por la cual no puede laborar. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estimando la obligación en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo), y en el mes de diciembre una cuota extra por la misma cantidad, para gastos de navidad, siendo compartido los gastos médicos y de medicina, una vez nazca el concebido.(fls.1-2) Anexa fotocopias de cédulas de identidad (Fls.3-4) Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, (fl.7) es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, y la Notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. De fecha 25 de junio de 2008, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que no fue posible la citación de la parte accionada.(fl.8) Al folio 14, riela diligencia de la parte demandante, en fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual solicita el desglose de la boleta de citación y de la compulsa, a los fines de citar al obligado; lo cual es acordado por auto de fecha 03 de julio de 2008.(fl.15) En fecha 18 de julio de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de la citación debidamente firmada por el ciudadano MAURICIO RICO. (fl.16) Auto de fecha 23 de julio de 2008, por el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandada, JOSE MAURICIO RICO ESPINOZA.(fl.18); quien en igual fecha diligenció ofreciendo para su hijo concebido no nacido, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensuales.(fl.19) Al folio 20, diligencia de fecha 31 de julio de 2008, por la cual la ciudadana MARTHA ISABEL ARENALES CORREA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.CC- 63.440.530, en nombre y representación de su sobrina CATALINA JIMENEZ ARENALES, ya identificada en las actas procesales, consigna ante este Tribunal, copia simple del Certificado de Nacimiento (fl.21) del niño CLEIVER SLEINER JIMÉNEZ; ya que a su progenitora le es imposible hacerlo, pues recién dio a luz.IIMOTIVA Estando la causa dentro de la oportunidad establecida en el artículo 520, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:  La pretensión de la parte actora, se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de su hijo, debe aportar como padre el ciudadano JOSE MAURICIO RICO ESPINOZA, ya identificados; estima la Obligación en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales, y en el mes de diciembre, una cuota extra por la misma cantidad. Debidamente citado el obligado, conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se hizo presente en su oportunidad legal, vale decír, el día 23 de julio de 2008, no haciéndolo la solicitante, ni por sí ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto de conciliación, previsto en el artículo 516 eiusdem. En igual fecha, el obligado, mediante diligencia, ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensuales y en el mes de diciembre, una cuota extra por la misma cantidad. Abierta la causa a pruebas, conforme al dispositivo del artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Operador de Justicia, sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar el material probatorio que consta en autos. Pruebas de la Parte Demandante. Junto a su libelo anexa fotocopia simple de su cédula de identidad, la cual es valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de CATALINA JIMENEZ ARENALES, como ciudadana colombiana; parte accionante en la presente causa. Anexa fotocopia simple de cédula de identidad, la cual es totalmente ilegible, razón por la cual no es susceptible de valoración. Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente.  Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento No.1117444, de fecha 20 de julio de 2008, expedida por el Médico Cirujano David Vesga Vivas, adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. Documental valorada de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación entre la ciudadana JIMENEZ ARENALES CATALINA, para con su hijo CLEIVER SLEINER JIMÉNEZ.  La parte Demandada no Promovió medio de Prueba alguno. Dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (negrillas del Tribunal) Por su parte, el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Establecimiento de la obligación alimentaria en casos especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico.”En este orden de ideas, quien Juzga considera que se da cumplimiento a lo establecido en la citada norma, vista la declaración que en su diligencia de fecha 23 de julio de 2008, efectuara el ciudadano JOSE MAURICIO RICO ESPINOZA, donde ofrece para su hijo concebido y no nacido, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensual.Ahora bien, el artículo 369 eiusdem, dispone en su primer aparte, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” La solicitante, no cumplió con su carga procesal, de traer a los autos elementos de convicción capaz de demostrar al Juez, los gastos propios del embarazo, así como probar la necesidad e interés del niño; así como la capacidad económica del obligado; quien a su vez, tampoco aportó material probatorio alguno, solo se limitó a ofrecer en beneficio de su hijo, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensuales, no haciendo mención de la cuota extra correspondiente para el mes de diciembre, en virtud de ello, el Tribunal fijará prudencialmente la respectiva cuota. Sobre la base de los elementos de hecho y de derecho ya analizados, así como fundamentado en el artículo 76 Constitucional, y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contiene el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes; este operador de Justicia, toma para la fijación de la Obligación de Manutención, la cantidad ofrecida por el obligado JOSE MAURICIO RICO ESPINOZA, es decir la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensuales; lo cual equivale al 12,51 % de un salario mínimo mensual, siendo la cuota extra que para el mes de diciembre corresponde al obligado aportar para beneficio de su hijo, fijada de manera prudencial por este Jurisdicente, en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo); por tanto es forzoso para este Juzgado, declarar Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Gastos de Embarazo y Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CATALINA JIMENEZ ARENALES, representante legal de su hijo, el niño CLEIVER SLEINER JIMENEZ, en contra del ciudadano JOSE MAURICIO RICO ESPINOZA, ya supra identificados. Así se Decide.  IIIDISPOSITIVA Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base del artículo 26 Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Gastos de Embarazo y Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana CATALINA JIMENEZ ARENALES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-37.544.605, representante legal de su hijo, el niño CLEIVER SLEINER JIMENEZ; en contra del ciudadano JOSE MAURICIO RICO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.226, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención, que el ciudadano JOSE MAURICIO RICO ESPINOZA, debe aportar a favor de su hijo, el niño CLEIVER SLEINER JIMENEZ, en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensuales; y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extra por la Cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo) para gastos de navidad, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes, que ordene abrir este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño CLEIVER SLEINER JIMENEZ, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre ya suficientemente identificados.CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de agosto de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez Titular.Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.                              La Secretaria Titular.                                                                     Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.       En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.               La Secretaria Titular.Exp: N° 2029-08PAGP/rmmr