JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.209.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 1.524.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.690, según consta en poder apud acta conferido en fecha 29 de octubre de 2007, inserto al folio 26.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUZ HERLENI ARDILA y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.265.048 y 16.231.655, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO PEDRO GONZÁLEZ FLOREZ: CÉSAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 11.382-07.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, ya identificado, quien asistido de abogado, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el N° 56. Tomo 137 de los libros respectivos, adquirió una mejoras ubicadas en la Urbanización Luis Moncada, Municipio Torbes del Estado Táchira, consistentes en una plantación de cacao, mangos, naranjos, mandarinos, cocos, mamón fruta verada, almendrones, cercadas con alambre de cinco (5) hebras sobre horcones de cemento y cabilla, con un muro de contención de DOS METROS (2.00 mts) por el lindero sur, en terreno baldío de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2); siendo el caso a decir suyo, que el día 31 de agosto de 2007, un grupo de personas dirigidas por los ciudadanos LUZ HERLENI ARDILA y PEDRO GÓNZALEZ, ya identificados, irrumpieron en el terreno de su propiedad, procediendo a destrozar, a su decir, la cerca de alambre llevándose consigo tanto los horcones de cemento como el alambre de púas, trayendo como consecuencia dicha acción, la desaparición de la protección de los árboles, no quedando fruto alguno de la parcela, siendo además dañados, según su versión, algunos árboles y otras plantas productivas, por lo que, no podrá cosechar más frutos hasta tanto no sea reparada la protección de su conuco, teniendo un lucro cesante por dicha explotación de un tiempo indeterminado de por lo menos un año.
* Prosigue su exposición, manifestando, que los ciudadanos LUZ HERLENI ARDILA y PEDRO GÓNZALEZ, ya identificados, han arremetido en repetidas ocasiones contra su propiedad alegando que ese terreno pertenece presuntamente a la comunidad, pero lo han hecho, a su decir, utilizando vías de hecho y no de derecho, teniendo él que recurrir a Organismos Oficiales, tales como la Procuraduría Agraria, La Alcaldía y la Prefectura del Municipio Torbes, para la protección de sus derechos, en razón de lo cual procede a demandar a los ciudadanos antes mencionados, para que convengan o en su defecto sea condenados a pagarle la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios que le causaron. Asimismo solicitó Medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.
Fundamentó la acción en el artículo 1.185 del Código Civil. (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, en fecha 04 de octubre de 2007, inserto a los folios 5, 6 y 7; documento privado de compra-venta, de fecha 02 de enero de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el N° 56, Tomo 137, folios 115 y 116 de los libros respectivos, inserto a los folios 8, 9 y 10; ocho (8) fotografías insertas del folios 11 al 14; y copias fotostáticas de: Oficios N° 294, de fecha 26 de octubre de 2006, y 086/07 de fecha 30 de julio de 2007, emanados de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, insertos a los folios 15 y 16; Comunicaciones enviadas por el demandante a la Procuraduría Regional del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2007 y 02 de junio de 2005, las cuales cursan a los folios 17, 18 y 19; Oficio N° 206 de fecha 01 de septiembre de 2004, emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, inserto al folio 20; comunicación de fecha 06 de octubre de 2004, enviada por el demandante al Gerente de INAVI, inserta al folio 21; Croquis de Ubicación Relativa, inserto al folio 22; y Ficha Catastral, inserta a los folios 22 y 23.
En fecha 22 de octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos LUZ HERLENI ARDILA y PEDRO GONZÁLEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos la citación del último de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 25).
En fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil informó, que la demandada, ciudadana LUZ HERLENI ARDILA, le firmó recibo de citación el día 30 de octubre de 2007. (Folio 28).
En fecha 05 de noviembre de 2007, según sello del Libro Diario, el Alguacil informó que fue imposible localizar y citar al co-demandado, ciudadano PEDRO GONZÁLEZ. (Folio 30).
En fecha 13 de noviembre de 2007, conforme a lo solicitado por la parte demandante, y visto lo informado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la citación del co-demandado, ciudadano PEDRO GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 31, 32 y 33).
En fecha 28 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandante consignó ejemplares de los diarios “La Nación“ y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 34 al 36).
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Secretario del Tribunal informó que en esa misma fecha fijó el Cartel de Citación librado para el co-demandado, ciudadano PEDRO GÓNZALEZ. (Folio 38).
En fecha 06 de febrero de 2008, el co-demandado, ciudadano PEDRO GÓNZALEZ FLOREZ, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa. (Folio 46).
En fecha 05 de marzo de 2008, el co-demandado, ciudadano PEDRO GÓNZALEZ FLOREZ, asistido de abogado dio contestación a la demanda negándola, contradiciéndola y rechazándola considerando que los hechos narrados por el demandante no son correctos por las siguientes razones:
* Manifiesta que en ningún momento destruyó ningún tipo de cerca, por lo que, no es autor intelectual y menos material de los hechos alegados por el actor.
* Arguye de igual manera, que es falso que el demandante sea propietario del inmueble en cuestión.
* Argumento además que, es falso que el demandante tenga allí una explotación agrícola y menos un conuco.
* Finalmente Rechazó la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, así como las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda. (Folio 43).
En fecha 01 de abril de 2008, el demandado asistido de abogado, promovió como pruebas las siguientes: I. El mérito favorable de los autos. II. Copia fotostática de oficio de paralización de la obra ejecutada por el demandante, por parte de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torbes. III. Copia fotostática de los Estatutos del Concejo Comunal. IV. Plano del área del terreno. V. Copia fotostática del Acta de Comparecencia, por parte del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. VI. Copia fotostática de oficio expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, dirigida al Alcalde del Municipio Torbes. VII. Copia fotostática de oficio expedido por el Comité de Tierras Urbanas de la Comunidad. VIII. Copia fotostática de oficio expedido por el Delegado del Municipio Torbes al ciudadano Procurador Agrario del Estado Táchira. IX. Copia fotostática del oficio de denuncia expedido por la comunidad hacia el Delegado del Municipio Torbes del Estado Táchira. X. Copia fotostática de acta sin número y acta N° 01, levantadas por la comunidad. XI. Copia fotostática de boleta de citación al demandante por parte del Prefecto del Municipio Torbes del Estado Táchira. (Folios 45 al 72).
En fecha 02 de abril de 2008, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: I. Mérito favorable de los autos, en especial de los documentos presentados con la demanda. II. Confesión Ficta de la co-demandada, ciudadana LUZ HERLENI ARDILA, por no haber dado contestación a la demanda y del ciudadano PEDRO GÓNZALEZ, por no haber dado contestación a la demanda conforme a la forma exigida a su decir por el Código de Procedimiento Civil. III. Testimoniales: Luz Marina Chirema de Contreras, José Avelino Candela Zambrano, Jorge Alfredo Roa Escalante, Omar Antonio Roa Barrera e Irene Ávila de Roa, para que ratifiquen el contenido y firma de documentos presentados junto con el escrito libelar. (Folios 73 al 75).
En fecha 03 de abril de 2008, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 76)
En fecha 08 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandante impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas presentadas por el co-demandado, ciudadano PEDRO GÓNZALEZ. (Folio 77).
En fecha 10 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 78).
En fecha 15 de abril de 2008, rindió declaración la ciudadana LUZ MARINA CHIREMA DE CONTRERAS, ratificando lo declarado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 04 de octubre de 2007. (Folios 79 y 80).
En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano OMAR ANTONIO ROA BARRERA, ratificó el contenido del documento privado de fecha 02 de enero de 1998. (Folios 82, 83 y 84).
En esa misma fecha el ciudadano JORGE ALBERTO ROJAS ESCALANTE, ratificando lo declarado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 04 de octubre de 2007. (Folios 85 y 86).
En fecha 07 de mayo de 2008, la ciudadana IRENE AVILA DE ROA, ratificó el contenido del documento privado de fecha 02 de enero de 1998. (Folios 90 y 91).
En fecha 16 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandante mediante escrito, presentó escrito de Informes en dos (2) folios útiles, inserto del folio 92 al 94.
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, fundamentada en el artículo 1185 del Código Civil, donde el ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, demanda a los ciudadanos LUZ HELERNI ARDILA y PEDRO GONZALEZ, por los DAÑOS Y PERJUICIOS causados al dirigir un grupo de personas que arremetieron, a su decir, contra una mejoras de su propiedad, ubicadas en la Urbanización Luis Moncada, Municipio Torbes del Estado Táchira, consistentes en una plantación de cacao, mangos, naranjos, mandarinos, cocos, mamón fruta verada, almendrones, cercadas con alambre de cinco (5) hebras sobre horcones de cemento y cabilla, con un muro de contención de DOS METROS (2.00 mts), al derribar dicha cerca, causando la desaparición de la protección de los árboles frutales, no quedando fruto alguno a decir suyo, en dicha parcela, y siendo dañados además algunos árboles y otras plantas productivas, en razón de lo cual, según la versión del demandante no podría cosechar más frutos hasta tanto no sea reparada la protección de su conuco, teniendo por lo tanto, un lucro cesante por dicha explotación de un tiempo indeterminado de por lo menos un años, en razón de lo cual solicitó que los demandados sean condenados en pagarle la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios que le causaron. De igual manera solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
De las actas procesales se desprende que no compareció al proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la co-demandada, ciudadana LUZ HERLENI ARDILA, debiendo por ende ser analizada la procedencia o no de la confesión ficta de dicha ciudadana, en caso de resultar procedente la presente demanda.
Por su parte el co-demandado, ciudadano PEDRO GÓNZALEZ, compareció al proceso y negó, rechazo y contradijo por las razones siguientes: Manifestó que en ningún momento destruyó ningún tipo de cerca, por lo que, no es autor intelectual y menos material de los hechos alegados por el actor. Asimismo arguyo, que es falso que el demandante sea propietario del inmueble en cuestión. Expreso además que, es falso que el demandante tenga allí una explotación agrícola y menos un conuco. Por último rechazó la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, así como las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales pasa a valorar esta operadora de justicia así:

PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de aquellos a los cuales el Legislador haya querido darle valor probatorio, pues el Juez esta obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Copia fotostática del oficio de paralización de la obra ejecutada por el demandante, por parte de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torbes, es tomada en consideración al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes.
- Copia fotostática de los Estatutos del Concejo Comunal de la comunidad Urbanización Luis Moncada del Municipio Torbes del Estado Táchira, no es objeto de valoración en virtud, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer un documento con tales características; y así se considera.
- Plano del área del terreno, no es valorado por esta Juzgadora por no guardar relación con lo aquí controvertido que es cobro de Daños y Perjuicios.
- Copia fotostática de: Acta de Comparecencia, por parte del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; oficio expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, dirigida al Alcalde del Municipio Torbes; oficio expedido por el Comité de Tierras Urbanas de la Comunidad; oficio expedido por el Delegado del Municipio Torbes al ciudadano Procurador Agrario del Estado Táchira; boleta de citación al demandante por parte del Prefecto del Municipio Torbes del Estado Táchira, son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos emanados de un Organismo Público, y como tal, son válido erga omnes.
- Copia fotostática del oficio de denuncia expedido por la comunidad de la Urbanización Luis Moncada del Municipio Torbes del Estado Táchira, no es objeto de valoración en virtud, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer un documento con tales características; y así se considera.

PARTE DEMANDANTE:

- Confesión Ficta de la co-demandada, ciudadana LUZ HERLENI ARDILA, por no haber dado contestación a la demanda, la misma será verificada con posterioridad y como ya se ha dicho, en caso de ser procedente esta demanda.
- Confesión Ficta del co-demandado ciudadano PEDRO GÓNZALEZ, por no haber dado contestación a la demanda conforme a la forma exigida a su decir por el Código de Procedimiento Civil, considera al respecto esta Juzgadora observa que de las actas procesales claramente se desprende, que la contestación fue realizada en el lapso procesal correspondiente, por lo tanto independientemente de lo alegado, debe ser tomada en consideración, y así se decide.
- Testimoniales de los ciudadanos: Luz Marina Chirema de Contreras, Jorge Alfredo Roa Escalante e Irene Ávila de Roa, son tomadas en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Omar Antonio Roa Barrera José Avelino, no es tomada en consideración independientemente de la ratificación realizada, en virtud de haber manifestado dicho ciudadano que es “hermano en sangre” del demandante, por lo tanto, a consideración de esta operadora de justicia, tiene parcialidad con el actor. José Avelino Candela Zambrano no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso el demandante demandó en su petitorio a los ciudadanos LUZ HERLENI ARDILA y PEDRO GONZÁLEZ, para que paguen como indemnización por los daños que le causaron a unas mejoras que afirman ser de su propiedad, ubicadas en la Urbanización Luis Moncada, Municipio Torbes del Estado Táchira, consistentes en una plantación de cacao, mangos, naranjos, mandarinos, cocos, mamón, fruta verada y almendrones, cercadas por alambre de cinco (5) hebras sobre horcones de cemento y cabilla, con un muro de contención de dos (2) metros de altura por el lindero sur, en terreno baldío de aproximadamente doscientos metro cuadrados de superficie (200 mts2), la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), que en la actualidad motivado a la Reconversión Monetaria que rige en nuestro país desde el día 01 de enero de 2008, equivale al monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), desglosados así: 1. TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)por daños materiales causados por la destrucción de la cerca de alambre, rotura de los horcones de cabilla y cemento; y 2. MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por daño y lucro cesante motivado a los frutos desaparecidos y las plantas destruidas; sin embargo y a pesar de haber aportado una serie de documentos con su escrito libelar, no logró demostrar de donde surgen los montos demandados, pues no existe documento viable alguno de donde se desprendan que efectivamente los montos demandados se equiparan a los daños que dice haber sufrido las mejoras que a su decir le pertenecen, por el contrario basó sus pruebas en los altercados que mantiene con la Comunidad donde se encuentran ubicadas las mejoras, pero en ningún momento a criterio de quien aquí decide, demostró de donde y como arribó a los montos demandados por daños materiales, pues no existe documento alguno que los certifique, considera quien aquí juzga dado el fundamento de la causa, que el actor debió demostrar la veracidad de su planteamiento y la procedencia por ende del pago de los daños materiales.
En relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas transcritas anteriormente, se regula la distribución de la carga de la prueba, estableciendo con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a afirmar la existencia de unos daños materiales de los cuales deviene el pago de unas cantidades de dinero, sin demostrar la veracidad de su alegato. Entendiéndose que, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
En tal virtud, esta Sentenciadora a los fines de concluir su decisión, procede igualmente al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de la Juzgadora).

Por tal motivo, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Igualmente la norma prevista en el Artículo 254, in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.

Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Concluye esta Sentenciadora, en razón de lo aquí analizado, y de conformidad con las normas transcritas, que no existe en la presente acción, plena prueba de los daños materiales alegados por la parte demandante ni de los cálculos ni documentos en caso de existir tales daños, que sirvieron de base para arribar a los montos pretendidos como pago de daños materiales, por lo que, salvo mejor criterio, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
En virtud de lo antes declarado se hace inoficioso entrar al conocimiento de la confesión ficta de la ciudadana LUZ HERLENI ARDILA, ya identificada, motivado a que la demanda no prosperó en lo términos en que fue propuesta, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por el ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, contra los ciudadanos LUZ HERLENI ARDILA y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, en consecuencia, se condena al demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “677”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.