REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO N° 04
San Cristóbal 05 de agosto del 2008.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 53515.
DEMANDANTE: WENDY CAROLINA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.566.001, domiciliada en San Josecito, sector Los Andes, diagonal a la carpintería (portón negro), Municipio Torbes del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE LUIS CASTELLANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.040, domiciliado en El Palmar de la COPE (viejo), urbanización Palmarito, N°20.772, Municipio Torbes, Estado Táchira.
EN BENEFICIO: XXXXX.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR-.

En fecha 02 de noviembre de 2007, presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar formulada por la Defensoría Educativa Amigos de Torbes del Estado Táchira, en beneficio de los niños XXXX, XXXX Y XXXX; acompañaron a la solicitud: 1-copia simple de partida de nacimiento N°XX, perteneciente al niño XXX, cursa folio (02); 2-copia simple de partida de nacimiento N°XX, perteneciente al niño XXX, cursa folio (05); 3- copia simple de constancia de nacimiento N°XX, perteneciente a la niña XXX, cursa folio (07); 4- copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos José Luís Castellano García y Wendy Carolina Moreno, cursa folios (08 y 09).
Al folio 10, cursa auto de fecha 12 de noviembre de 2007, por el cual se acuerda citar a los ciudadanos José Luís Castellano García y Wendy Carolina Moreno, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección; todo lo cual librado a los folios del 11 al 13.
Al folio 14, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección.
Al folio 16, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Wendy Carolina Moreno.
Al folio 19, cursa Acto Conciliatorio a celebrarse entre los ciudadanos José Luís Castellano García y Wendy Carolina Moreno, se deja constancia que no compareció la demandante de autos ciudadana Wendy Carolina Moreno, por lo que No Hubo Conciliación.
Al folio 20, cursa auto de fecha 14 de diciembre de 2007, por el cual se ordenó al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, la realización de un Informe Social y Psicológico al grupo familiar, de los ciudadanos José Luís Castellano García y Wendy Carolina Moreno.
Del folio 29 al 31, cursa Informe Social, efectuado por la Lic., Ezbel Rincón Bracho, funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal; entre las conclusiones de la especialista afirmo:
“Los niños proviene de una familia conformada por ambos padres biológicos, quienes se encuentran separados, la madre ejerce la guarda y asume sus responsabilidades de crianza; el padre no cumple con sus obligaciones de manutención, sin embargo muestra interés por el bienestar de sus hijos; se pudo observar que la ciudadana wendy y el ciudadano José Luís no han mejorado sus relaciones afectivas, de hecho no hay comunicación entre ellos, situación esta que los mantienen en constantes conflictos; referente al Régimen de Convivencia Familiar ambos están de acuerdo le sean establecido uno por el tribunal”.
A los folios 37 al 42, cursa Informe Psicológico, efectuado por la Dra. Odalis Elisa Ávila Escalante, funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal, practicado a los ciudadanos José Luís Castellano García y Wendy Carolina Moreno; entre las conclusiones de la especialista afirmo:

“Los hermanos XXXXX se encuentran bajo el cuidado de la madre. El seños Castellano se le ha dificultado el manejo de la separación, pasando por crisis de depresión que han afectado su estado emocional, por lo que es importante que reciba atención psiquiatrita, sin embargo el acercamiento sano hacia sus hijos es importante para que la relación no se deteriore. La señora Wendy, no presento alteraciones mentales, se siente asediada por el señor Castellano, motivo por el cual ha generado una barrera que le impida cualquier contacto, situación que afecta directamente entre la relación paterna filial. El niño XXX necesita de la protección y amor de ambos padres, requiere de atención psicológica, para manejar los conflictos emocionales existentes”.

VALORACIÓN PROBATORIA

Cursa en los autos Informes Psicológico e Informe Social, practicado por la psicólogo Dra. Odalis Elisa Ávila Escalante, y la Trabajadora Social Lic., Ezbel Rincón Bracho, ambas adscritas al equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación de éstos, salvo que esto sea contrario a su interés superior”.

En el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa que existe un acuerdo entra ambos padres en que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus tres hijos; igualmente se observa de autos que existen desavenencias entre ambos progenitores al nivel de sus relaciones personales, y en virtud de esto este tribunal hace las siguientes consideraciones a los progenitores, a los fines de que sean puestos en practica:
Es de resaltar que los niños XXXX, XXXX Y XXXX; son los mas involucrado en este proceso, para lo cual nuestro deber como encargados de velar por la justicia y por el bienestar integral de los niños y adolescentes es procurar el menor efecto negativo de estos procedimientos respecto de los niños y adolescentes inmiscuidos en procesos innecesarios por la falta de atención a los requerimientos tanto de la madre como del padre; que sin darse cuenta, pueden afectar de manera permanente las condiciones emocionales de sus hijos.
Por lo cual se incita a las partes en este proceso, a que realicen las visitas establecidas de la mejor manera y con la intención de crear para con sus hijos el mejor ambiente familiar para su desarrollo, deben tomar en cuenta que la edad en que se encuentran XXXX, XXXX Y XXXX; es una de las etapas en las cuales el ser humano desarrolla, la amplitud de su personalidad, por lo cual, es de comprender que los niños se vea lo menos afectado por este tipo de comportamientos. Así mismo quien aquí juzga, considera las recomendaciones hechas por la Dra. Odalis Elisa Ávila Escalante, en su informe, por lo que se insta al ciudadano José Luís Castellano García, a que tome terapias psicológicas privadas, a los fines de lograr un mejor desenvolvimiento con sus hijos, así mismo se insta a la ciudadana Wendy Carolina Moreno, a que su hijo XXX, reciba atención psicológica, tal y como lo sugiere la especialista; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de la siguiente forma: el ciudadano José Luís Castellano García, buscara a sus hijos XXXX, XXXX Y XXXX, en el hogar materno el día sábado a partir de las 10:00 a.m. de la mañana, y los retornara al hogar materno el día Domingo a las 04:00 p.m. de la tarde, todos los días sábados cada 15 días. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana WENDY CAROLINA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.566.001, domiciliada en San Josecito, sector Los Andes, diagonal a la carpintería (portón negro), Municipio Torbes del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.040, domiciliado en El Palmar de la COPE (viejo), urbanización Palmarito, N°20.772, Municipio Torbes, Estado Táchira, en beneficio de los HERMANOS XXXX; el horario de visitas será: A) el ciudadano José Luís Castellano García, buscara a sus hijos XXXX, XXXX Y XXXX, en el hogar materno el día sábado a partir de las 10:00 a.m. de la mañana, y los retornara al hogar materno el día Domingo a las 04:00 p.m. de la tarde, todos los días sábados cada 15 días. B). Durante las festividades navideñas pasara ya sea el 24 de diciembre o 31 del mismo mes con su padre en forma alternada cada año. C). El día del padre los niños XXXX, XXXX Y XXXX, permanecerán con su progenitor. D) En relación al periodo vacacional, este será compartido entre ambos progenitores. SEGUNDO: se insta al ciudadano José Luís Castellano García, a que tome terapias psicológicas privadas, a los fines de lograr mayor armonía en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido. TERCERO: se insta a la ciudadana Wendy Carolina Moreno, a que su hijo XXXX, reciba atención psicológica, tal y como lo sugiere la especialista. Y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 05 días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4

Abg. SANDRA MÁRQUEZ B.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00pm.) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria



Exp. 53515. Mars.-